STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:816
Número de Recurso859/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 859/2006 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 3716/01, sobre denegación de licencia de armas tipo D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 3716/01, interpuesto por Don Jose Ángel contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 3 de julio de 2001, confirmada en fecha 3 de octubre de 2001, por la que se le denegó la licencia de armas tipo "D" (armas de caza).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 14 de noviembre de 2005, cuyo fallo es el siguiente:

"Ha lugar al presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Zabala Falcó en representación de D. Jose Ángel, reconociendo el derecho que le asiste a la expedición de la licencia solicitada, sin costas".

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Sr. Abogado del Estado interpuso el citado recurso de casación. Mediante providencia de 10 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 7 de junio de 2007 al no haberse personado la parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para la votación y fallo cuando por su turno correspondiese, habiéndose fijado a tal fin el día 23 de febrero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 3 de julio de 2001, confirmada en fecha 3 de octubre de 2001, por la que se denegó la licencia de armas tipo "D" (caza) a Don Jose Ángel .

SEGUNDO

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

[...]

"Aplicando el art. 97-2 del R. D. 137/93 de 29 de enero, Reglamento de Armas, la Administración denegó la licencia por valoración negativa de la conducta del solicitante en cuanto detenido el 8-7-00 como posible autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en cuanto Administrador del Club Cleopatra en el municipio de Adeje, considerando la Administración que en él ejercía la prostitución. Ni el interesado (y pudiera entenderse) ni la Administración nos dan la menor noticia acerca de en qué consistían las actividades investigadas realmente, si es que se fomentaba la inmigración ilegal, si es que se retenía a las personas allí empleadas,..... nada de nada. El Juzgado nº 1 de Arona decretó con fecha 8-2-01 el

sobreseimiento provisional "por no aparecer justificada la perpetración del delito", sin declaración de hechos cualquiera que fuese su entidad penal. Lo único que nos consta oficialmente es que se produjo una detención, que la jurisdicción penal sobreseyó las actuaciones, que no constan antecedentes personales desfavorables, que se dedica a la caza y que el local carecía de licencia desde 1984 en que se denegó.

[...] Con estos datos es imposible que podamos considerar la posibilidad de hacer una valoración de conducta en sentido peyorativo. Aun cuando el art. 7.1-b de la L.O. 1/92 de Seguridad Ciudadana alude a un criterio restrictivo en la expedición de licencias de armas, lo restringe a las de defensa personal (clase B) y se reitera en el art. 99-2 del Reglamento . La licencia tipo D lo es para armas de caza y éste es un deporte lícito y reglado cuyo ejercicio no puede limitarse mediante la privación de los medios para practicarlo sin una motivación fundada y seria como puede ser la consideración de que el aspirante a titular pudiera ser una personalidad violenta, agresiva, inconsciente o probadamente conflictiva, incluso reiteradamente sancionado por infracciones en materia de caza o armas. Nada se nos ha dicho por la Administración, tan solo que fue detenido por unos hechos por ahora no suficientemente acreditados y que no se relatan para poder deducir de ellos, aun sin trascendencia penal en su caso, los rasgos de personalidad que hicieran desaconsejable la titularidad de armas para un deporte reconocido. "

TERCERO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla un único motivo, por el cauce del artículo 88.1 d) LRJCA, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, que establece que la expedición de licencias de armas tendrá carácter restrictivo; y por infracción de los artículos 97.2 y 100 del Real Decreto 137/1993 (Reglamento de Armas), pues, dice el Sr. Abogado del Estado, en este caso hay razones suficientes para denegar la licencia de armas pretendida.

El Sr. Abogado del Estado discrepa de la manera en que la Sala de instancia ha aplicado las normas al caso de autos, dada la actividad desplegada por el interesado en relación con la administración de un club donde se ejercía la prostitución, lo que. afirma, es un indicio de peligrosidad para que se tenga una licencia de armas de cañón rayado, como un rifle de caza mayor, idéntico o más potente que un arma militar equivalente.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La denegación de la licencia de armas solicitada por el interesado se basó en el artículo 98-1 del Reglamento 137/93, a cuyo tenor no podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorización " aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio y ajeno ", riesgo que dedujo la Administración de los antecedentes de conducta desfavorables del interesado por su supuesta dedicación a actividades conexas con la prostitución.

Empero, como acertadamente señala la Sala de instancia, es verdad que el demandante en la instancia fue detenido por un supuesto delito contra los derechos de los trabajadores, siguiéndose actuaciones penales, ahora bien, estas fueron sobreseídas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, sin que conste que de dichas actuaciones penales resultara ninguna consecuencia jurídica desfavorable para aquel que pudiera ser eventualmente valorada a efectos de denegar la licencias de armas pretendida.Tampoco constan debidamente acreditados cualesquiera otros datos en los que fundamentar la aplicación del precitado artículo 98-1 . La Administración recurrente en casación apunta, en este sentido, que el demandante en la instancia administraba un local dedicado a la prostitución, pero no hay en el expediente ni en los autos ninguna prueba que acredite tal afirmación, que ha sido negada por el demandante, quien, al contrario, enfatizó en sus escritos de demanda y conclusiones que dicho local era un centro de belleza y salón de masajes pero no un local dedicado a la prostitución.

En definitiva, la dedicación del interesado a actividades conexas con la prostitución no está acreditada, y las actuaciones penales incoadas en relación con dicha actividad fueron sobreseidas; sin que haya constancia de ninguna otra clase de antecedente desfavorable o cualquier otra circunstancia que permita detectar un riesgo propio o ajeno por el hecho de disponer el interesado de la licencia de armas aquí concernida. Así las cosas, la conclusión alcanzada por la sala de instancia se revela lógica y razonable, y, por ende, ajustada a Derecho.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 3716/01. Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.

D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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