STS, 10 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6085
Número de Recurso5916/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 2006, en su recurso 1816/01, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de julio de 2001 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Luis Pedro, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Pedro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 1816/01, en el que recayó sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, que fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 (RC 7965/2002 ), ordenando la retroacción de actuaciones para la práctica de pruebas. Practicadas dichas pruebas se dictó nueva sentencia de 15 de septiembre de 2006 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de octubre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pedro interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2006, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2001, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[.....]

"el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, asumiendo la Sala en lo sustancial el tenor del Informe de la Instrucción (folio 2.6 del expediente), que se compadece con las manifestaciones y demás extremos obrantes en la tramitación administrativa: "El solicitante presenta un relato excesivamente vago y genérico, que a base de repetido comienza a perder credibilidad. Según indica, tendría una empresa productora de huevos y las FARC le habrían intentado cobrar vacuna. Tras poner denuncia y desplazarse a Caucasia decide abandonar el país. Estas alegaciones no tienen cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, por cuanto no están relacionadas con ninguno de los motivos que dicha norma señala a efectos de la determinación de la condición de refugiado. Los problemas señalados podrían eludirse con el traslado a otra localidad. De hecho no parece que tuviera ningún problema en la zona a la que se fue posteriormente y en la que estuvo hasta que abandonó el país. Visto lo anterior, esta Instrucción emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud".

Por otra parte, no consta que las autoridades colombianas alentaran los hechos alegados o permanecieran inactivas ante ellos, aportándose incluso en el expediente documentación relativa a la denuncia que formuló ante la Policía de su país (folio 1.12) y a las diligencias que en consecuencia tramitó la Fiscalía (folio 1.13), y sin que, por último, la prueba practicada como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo casando nuestra primera Sentencia (Informes de Amnistía Internacional, de la Embajada de España en Bogotá y del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología) pueda respaldar la pretensión, dada su naturaleza marcadamente genérica, centrada en la situación general del país de procedencia, sin que a tal conclusión puedan obstar las afirmaciones de que el relato fuera verosímil o la protección brindada por las autoridades colombianas pudiera ser insuficiente, habida cuenta de la inexistencia, antes reseñada, de prueba directa o indicio suficiente alguno, y del carácter lábil y no personalizado de aquellas indicaciones.

[...]

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

La parte recurrente opone un único motivo de casación al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 13.4 y 15 de la Constitución, aunque luego, en el desarrollo del motivo, se refiere asimismo al artículo 3 de la Ley 5/1984, de Asilo.

El recurrente reproduce de forma literal el relato fáctico expuesto en su demanda, y a continuación alega que frente a lo señalado por la Sala de instancia, pertenece a un grupo social relevante a efectos del asilo cual es el de los empresarios que por su condición social y profesional son blanco preferente de los ataques de la guerrilla. Añade que el llamado "desplazamiento interno" no habría bastado para evitar la persecución que venía sufriendo.

CUARTO

El motivo no puede prosperar.

Como hemos dicho en multitud de sentencias, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Por eso, aunque el relato aportado por el solicitante de asilo sea inicialmente verosímil, es necesario acreditarlo al menos al nivel indiciario que acabamos de apuntar.

Pues bien, no le falta razón al actor cuando señala que la condición de empresario puede suponer, en la realidad social colombiana, y en determinadas condiciones, la pertenencia a un "grupo social" relevante a efectos del asilo. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en SSTS de 26 de julio y 14 de diciembre de 2006 (RRC 1184/2003 y 8233/2003 ), ambas referidas a solicitantes de asilo colombianos, en las que hemos dicho que "en el contexto de la situación político-social de Colombia..... sí existe un elemento, nota o característica que por cumplir lo exigido en las normas transcritas ( Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley española de Asilo 5/84 ) es susceptible de definir e identificar a un determinado grupo social, que es percibido como diferente en aquella sociedad y cuyos miembros están expuestos a actos de persecución de la gravedad indicada. Ese elemento, nota o característica es la condición de hacendados a quienes se atribuye una privilegiada situación económica". Ahora bien, nótese que ese grupo social no se constituye por cualesquiera empresarios, sino aquellos que por la especial entidad de su actividad empresarial se singularizan a los ojos de los grupos extorsionadores. Y eso es justamente lo que no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, en el caso que nos ocupa.

Al solicitar asilo, el actor dijo haber sufrido una extorsión por parte de las FARC, por ser propietario de una empresa de distribución de huevos. Empero, no acompañó a su solicitud ninguna documentación sobre esa actividad empresarial, pese a que habría sido fácil para él hacerlo, pues aun siendo cierto que las amenazas y extorsiones no son fáciles de probar documentalmente, sí que es fácil acreditar el presupuesto de hecho causante de esas amenazas, esto es, el hecho de que el supuestamente extorsionado regentase una empresa con capacidad productiva suficiente para llamar la atención de la guerrilla. El actor no ha acreditado nada en este sentido, ni ha acreditado ser titular de esa empresa, ni ha aportado el menor dato sobre su cuenta de explotación y resultados, número de trabajadores, etc. Así que no se le puede considerar miembro de un grupo social relevante a efectos del asilo.

Y partiendo de esta base, no hay razones para concluir que el "desplazamiento interno" al que aludió la Administración y la propia sentencia de instancia no fuera suficiente para eludir la persecución, ya que ese desplazamiento a otras zonas de Colombia puede ser, desde luego, insuficiente cuando el afectado es persona destacada o relevante por razón de sus circunstancias políticas, personales o profesionales, pero no cuando se trata de una persona de la que no se ha acreditado ningún factor singularizador.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo nº 1816/2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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