SAN, 29 de Septiembre de 2023

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:4677
Número de Recurso820/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000820 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03417/2021

Demandante: Doña Jacinta y Braulio, Lidia y Camilo

Procurador: DÑA. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

    Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

  2. RAMÓN CASTILLO BADAL

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

    VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 820/2021, promovido por la procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación de Doña Jacinta y sus hijos menores de edad, Braulio, Lidia y Camilo, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando

que se dicte sentencia por la que se les otorgue el derecho de asilo con todos los benef‌icios que le son inherentes, o subsidiariamente, se otorgue la protección humanitaria subsidiaria con todos sus benef‌icios y cuanto más que proceda.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de septiembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente procedimiento, las Resoluciones del Ministerio del Interior dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la que se deniega el a los recurrentes, nacionales de Colombia, derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Del expediente administrativo resulta que Jacinta formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Málaga, en fecha 14 de noviembre de 2018, haciendo extensiva su solicitud a sus hijos menores de edad, Lidia (nº de expediente NUM002 ), Braulio (nº de expediente NUM001 ) y Camilo (nº expediente NUM003 ).

El grupo familiar llegó a España el día 24 de mayo de 2018.

La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitante doña Jacinta manif‌iesta que, en una empresa familiar dedicada a la venta de ropa infantil, junto con su exmarido. Que en febrero de 2018 su exmarido recibió llamadas telefónicas por parte de la "BACRIM" exigiéndoles la cantidad de dos millones de pesos, pero sui exmarido no le dio importancia y no pagó. Que, a f‌inales de marzo de 2018, dos miembros de la "BACRIM" fueron presencialmente a su negocio y les amenazaron con un arma, diciéndoles que, si no pagaban a principios de cada mes, pagarían con su vida. Su exmarido sigue sin darle importancia. Que poco después, la relación de la solicitante con su pareja se deteriora, iniciándose los trámites del divorcio. La solicitante alega que por miedo a que esa banda atentase con su vida y la de sus hijos, por no pagar la correspondiente "vacuna", decide venir a vivir a España junto a una prima que reside aquí.

La resolución impugnada, desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto colombiano, en función de las fuentes disponibles consultadas.

En síntesis, razona que del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica y que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, no ha quedado suf‌icientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.

A tal efecto recoge lo siguiente:

"(...) En el caso referido, no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la f‌inalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. - Cuando se den otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le conf‌ieran un perf‌il relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los Derechos Humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida. En el presente supuesto nos encontramos que la solicitante es una ciudadana anónima, cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad hubiera sido suf‌iciente para acabar con la persecución que manif‌iesta sufrir. Sobre todo, si tenemos en cuenta que la extorsión es realizada por supuestos grupos guerrilleros o criminales no identif‌icados. De esta manera, los supuestos grupos criminales mencionados en el relato de la solicitante y no identif‌icados no pueden ser considerados un agente de persecución de conformidad con el artículo 13 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

QUINTO

Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identif‌ican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede

conf‌irmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con una dirección especializada en secuestro y extorsión, llamada GAULA. Así mismo, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia.gov.co/denunciavirtual/extorsión, y de manera continua los medios de comunicación colombianos hablan de actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión. No consta en el expediente que la solicitante pidiese protección a las autoridades colombianas por los hechos ocurridos. Por tanto, las mismas no pudieron protegerle ya que eran desconocedoras de tal situación.

SEXTO

Del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Página 44 de 76 Expediente nº. NUM000 - Colombia Página 8 de 8 Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conf‌licto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SÉPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".

SEGUNDO

Disconforme con esta resolución, la parte recurrente manif‌iesta que existen indicios suf‌icientes de que la interesada sufre una persecución en su país. Que ha denunciado denuncia el acoso de las BACRIM (Bandas Emergentes y Bandas Criminales) que operan en Colombia las cuales son conocidas por el gobierno de dicho país. Que estas son organizaciones delincuenciales que operan contra la población civil mediante extorsión a comerciantes y empresarios, llegando a cometer secuestros exprés e incluso homicidios. Que estas organizaciones están en contacto con otras organizaciones criminales de países vecinos, que operan en el ámbito del narcotráf‌ico, así como que colaboran con grupos paramilitares. Que la...

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