STS, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4493/2005 interpuesto por la Procuradora Dª María Concepción López García en nombre y representación de Doña María Teresa, promovido contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 60/04, sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 60/04, promovido por Doña María Teresa, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Teresa contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2.003 expresada en el fundamento jurídico primero por la que se denegó la concesión del derecho de asilo por ser la misma conforme a Derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de septiembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala que estimase el recurso y revocase la sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de febrero de 2007, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por resolución de 21 de mayo de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de junio de 2007, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4493/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de mayo de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 60/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Teresa, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de noviembre de 2003, que la denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"Consta documentalmente probado en autos que la recurrente, nacida el 16 de octubre de 1974 en Fuente de Oro (Colombia), formuló en fecha 17 de octubre de 2.001 petición de asilo. Consta igualmente que la recurrente en fecha 30.9.2001 entró en España por Madrid-Barajas, habiendo salido de su país en la misma fecha. La mencionada petición se justificaba en que tiene una finca en zona de despeje o tierra de nadie, entre la guerrilla colombiana y las unidades paramilitares, así como por las amenazas recibidas por parte de unas personas que mataron a tres de sus hermanos. Se les considera que por vivir en esa zona son simpatizantes de la guerrilla. Aporta a dicha solicitud un escrito de la Fiscalía en el que se le comunica que se están llevando a cabo investigaciones para esclarecer la muerte de sus hermanos en 1997, 1998 y 2001.

Tras elevar informe desfavorable el instructor de fecha 29.7.2003 y previo propuesta de 26.9.2003 de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la misma fue desestimada por el Ministerio del Interior en fecha 18.11.2003, toda vez que la petición se entendía formulada en términos genéricos e imprecisos, los hechos alegados no suponían una persecución por los motivos expresados en el art.1.A de la Convención de Ginebra, además de que dicha persecución provendría de agentes distintos a las autoridades de su país. Además de ello, según considera la resolución impugnada, la recurrente puede obtener protección eficaz en otro lugar de su propio país, sin que tampoco concurriesen razones humanitarias para la autorización de permanencia. En fecha 8.1.2004 la actora interesó el reexamen alegando que la causa de la persecución por los paramilitares deriva de ser sospechosos de simpatizar con la guerrilla. Igualmente aporta certificado de defunción de tres hermanos en los que se acredita la muerte violenta. También aporta informe de la ACCEM sobre la situación de Colombia. La citada petición fue archivada por El Director General de Extranjería e Inmigración al entender que la nueva documentación aportada no supone nuevo elemento probatorio, puesto que corrobora la documentación inicialmente aportada y que fue tenida en el estudio de su petición de asilo.

[...]

Visto el contenido del acto impugnado en autos, esto es, la denegación de la petición de asilo formulada por no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución en su país de origen, nos resulta obligado atender a los hechos alegados en la solicitud de asilo, sobre la base de que en el curso de este proceso no se han aportado nuevos datos tendentes a desvirtuar el contenido del acto impugnado. Y en efecto, ateniéndonos al propio relato de hechos de la recurrente éstos se basan propiamente en la situación política de Colombia a los efectos de acreditar la existencia de una situación de desprotección de las víctimas o la imposibilidad de obtener una situación de seguridad, para lo cual alude a los informes de Amnistía Internacional y Médicos sin Fronteras, cuando la falta de concreción y justificación de la situación personal de persecución que puede sufrir la recurrente impide en todo caso la estimación de su pretensión, tal como alega el informe del instructor, no discutiéndose en autos que la persecución de unos ciudadanos pueda provenir de grupos no gubernamentales distintos de un Estado, cuestión ésta sobre la que esta Sala se ha pronunciado admitiendo en abstracto la posibilidad de que la persecución de unos ciudadanos pueda provenir de grupos no gubernamentales distintos de un Estado pudiendo conllevar el reconocimiento del derecho de asilo (SAN de 21.2.2003, 25.2.2004 o 23.7.2004, de esta Sección, o de 14.10.2003 de la Sección 8ª, en la línea de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.004 ), pero ello requiere la prueba de que esa persecución es tolerada o incitada por el Estado conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de Asilo 5/1984, o que éste no puede ofrecer posibilidad de protección a sus ciudadanos, lo cual no se deduce de autos, como tampoco la posibilidad de que la actora o su familia haya sido amenazada, como lo revelan las distintas denuncias aportadas. Mas lo cierto es que no consta en el presente caso que en la recurrente concurra determinada condición personal ( de índole étnica, religiosa o política), que permita suponer que sufre persecución por parte de dichos grupos o fuerzas por la citada condición personal, lo que le haría merecedor del reconocimiento de tal condición de asilado, y en este sentido ha admitido en el expediente que no forma parte de grupo político alguno".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en tres motivos.

En el primer motivo aduce la recurrente que se han infringido el artículo 12 del RD 511/85 que desarrolla la Ley de Asilo y el art. 25 del RD 203/95, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 3. de dicha ley de asilo y art. 9.1 del citado RD 203/95. Finalmente, el tercer motivo alega la infracción de la jurisprudencia, y cita al efecto una sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001.

CUARTO

El primer y tercer motivo de casación (que analizamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) deben ser rechazados por su defectuosa formulación y su manifiesta carencia de fundamento.

El primer motivo alega que la sentencia de instancia infringe el art. 12 del RD 511/85, que desarrollaba la Ley Reguladora del Derecho de Asilo, y el art. 25 del RD 203/95, por el que se aprobó el nuevo Reglamento de aplicación de la misma Ley. Pero la cita de dichos artículos se agota en sí misma pues carece del menor desarrollo argumental. Además el R.D. 511/85 carecía de vigencia al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, ya que fue expresamente derogado por el RD 203/95, por lo que su cita carece de sentido.

En el tercer motivo casacional se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001. Ahora bien, aquí se limita la recurrente decir lo siguiente: "Persecución política (prueba suficiente). Irrazonabilidad. Resolución por la Administración mediante cláusula de estilo". Luego cita esa sentencia de 12 de noviembre de 2001, y a continuación dice, sin mayores consideraciones, que "la resolución que se recurre va en contra de la Jurisprudencia de esa Sala, por los motivos que se pasan a exponer",tras lo que añade el "suplico" del recurso. Obvio es que así formulado el motivo no puede prosperar, por su absoluta carencia de argumentación.

QUINTO

En el segundo alega la recurrente la infracción del art. 3 de la Ley de Asilo. Resume brevemente el relato expuesto al solicitar asilo, enfatiza la situación sociopolítica de Colombia e insiste en que tres hermanos suyos fueron asesinados por la guerrilla por el mero hecho de residir en una zona acosada por este grupo. Añade que le sorprende que ni la Administración ni la Sala de instancia hayan valorado que lleva residiendo de forma pacífica y continuada en España desde hace tiempo y critica que la Administración le denegara el asilo mediante una resolución "tipo". Alega, en fin, que desconoce si la Administración llegó a investigar su solicitud, pues, dice, no hay ningún dato al respecto en el expediente.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Ante todo, dice la recurrente que le extraña la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la trascendencia del hecho de que reside pacíficamente en España desde hace años, pero tal circunstancia no debería causarle extrañeza, dado que nada adujo sobre el particular en su demanda, por lo que resulta lógico que la Sala guardara silencio sobre el particular. Siendo, pues, esa una "cuestión nueva", tampoco este Tribunal de casación puede valorarla en el curso de este recurso extraordinario. De cualquier forma, la alegación de que vive en España desde hace tiempo es irrelevante a los efectos del concreto objeto del pleito, reducido a determinar si en su país de origen sufrió o no una persecucion protegible.

También es una cuestión nueva la referida al supuesto carácter estereotipado de la resolución administrativa impugnada en la instancia. Señalemos, de todos modos, que es cierto que la resolución administrativa denegatoria del asilo incorpora razonamientos normalizados similares a los utilizados en otros casos, pero esos razonamientos responden a una contemplación circunstanciada del caso examinado, ya que son resultado de la aceptación de un detallado informe previo desfavorable del instructor del procedimiento,que analiza de forma circunstanciada la solicitud de la interesada, por lo que mal puede decirse que esas circunstancias no hayan sido tenidas en cuenta o valoradas por la Administración.

Y en cuanto al tema de fondo, la parte actora se limita a recordar la situación política de Colombia e insistir en que tres hermanos suyos fueron asesinados. Ahora bien, es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.Por eso, la situación social y política de Colombia, por sí sola, no es razón suficiente para conceder el asilo a cualquier solicitante proveniente de dicho país. Y por lo que respecta a la muerte de sus tres hermanos, la Administración no puso en duda que esas muertes se habían producido, lo que dijo (vid. en este sentido, el informe desfavorable de la instrucción, -f.4.3-) es que no había ninguna prueba suficiente de que esas muertes, separadas en el tiempo, se hubieran debido a la accion de la guerrilla y no a otros factores ajenos al asilo y derivados de la abundante delincuencia común que existe en Colombia.

Dicho esto, lo cierto es que las razones expresadas en aquel informe de la instrucción, en el que se basó la denegación del asilo y la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo, no son combatidas en el escueto desarrollo de este motivo casacional.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4493/2005 interpuesto por Doña María Teresa contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 60/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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