SAN, 25 de Febrero de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:742
Número de Recurso7/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Cuarta] de la Audiencia Nacional el Recurso de Apelación núm.

7/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, dictada con fecha de 13/10/2008

en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 372/06-S [Procedimiento Abreviado], sobre

inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y

asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 23/10/2006, la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Galán Padilla, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel , formalizó la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada en el expediente núm. NUM006 con fecha de 04/08/2006 por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministerio del Interior, en la que se acuerda:

INADMITIR A TRÁMITE la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Carlos Daniel , nacional de Nigeria, por las siguientes razones: Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, ante el que se tramitó el recurso jurisdiccional con el núm. 372/06-S [Procedimiento Abreviado], dictó Sentencia de fecha 13/10/2008

, en cuya parte dispositiva se lee:

FALLO Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2006, por la que se inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo del recurrente, confirmándola, por ser ajustada a derecho, sin hacer imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la Procuradora Dª. Elena Galán Padilla, en nombre yrepresentación de D. Carlos Daniel , interpuso recurso de apelación, solicitando la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulada. Del recurso de apelación se dio traslado a la Administración demandada, a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que efectuó, solicitando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, se remitieron las actuaciones procesales a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en la que tuvieron entrada el 08/01/2009, correspondiendo su tramitación a la Sección Cuarta [Recurso de Apelación 7/09].

CUARTO

Mediante providencia de 15/01/2009 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 18/02/2009, fecha en la que tuvo lugar, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso de apelación.

1.1.- La sentencia a la que se contrae el recurso de apelación viene a desestimar el mismo, sustancialmente, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos tercero y quinto:

TERCERO.- Procede examinar en primer lugar el motivo referente al defecto de forma, consistente en la defectuosa motivación de la resolución impugnada, que determinaría su nulidad de pleno derecho y supondría la obligación de la Administración de dictar una nueva suficientemente motivada (...) Pues bien, en el [asunto] que ahora examinamos, resulta que el razonamiento es extremadamente simple , como no puede ser de otra forma si tenemos en cuenta que nos hallamos ante el supuesto excepcional de inadmisión de la solicitud de asilo al aparecer con notoria claridad la falta de aplicabilidad de la normativa protectora del derecho de asilo previsto en la ley. Se trata de que el hecho relatado por el solicitante, tal y como aparece recogido en el expediente, no constituye uno de los motivos de asilo previstos en la normativa aplicable. En este sentido, la sentencioa del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 19 de diciembre de 1995 , dictada en el recurso núm. 1085/1993, establece (...), doctrina plenamente aplicable al supuesto de autos, pues la resolución que inadmite la solicitud contienen una referencia expresa a la solicitud del interesado que lógicamente éste no puede desconocer , y ello supone una integración suficiente de los hechos, puesto que es precisamente esta solicitud el único presupuesto de hecho que motiva el sentido de aquella (...) En conclusión, la resolución recurrida, puesta en relación con el expediente e informe de la instrucción facilitaba los motivos que podían ser combatidos con plenitud de medios, por lo que no se aprecia indefensión...

QUINTO (...) a la vista del expediente, y partiendo de [que] quien solicita el derecho de asilo es a quien corresponde afirmar y acreditar que existe uno de los presupuestos legales que amparen su petición, no cabe sino desestimar el recurso, habida cuenta de que (...) no aparece probada la concurrencia de alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para la concesión del asilo, al no apreciarse acreditado de modo suficiente haber sufrido persecución por los motivos previstos en dicho texto, por lo que procede la desestimación del recurso, al ser la resolución impugnada conforme a derecho. En efecto, los motivos alegados por la demandante no hacen referencia a una persecución personal y concreta contra la misma por motivos étnicos, religiosos, sociales o por su pertenencia a un colectivo determinado. La solicitud de asilo lo fundamenta en afirmaciones genéricas, faltas de concreción alguna y referidas a la persecución efectuada por un grupo de delincuentes por la denuncia de un robo e identificación realizada por el solicitante de asilo. Igualmente alega meras suposiciones de la implicación policial con los delincuentes, afirmaciones éstas carentes de sustento probatorio alguno y que no pueden servir de base de sus meras afirmaciones. No presenta alegaciones relativas a una persecución personal y concreta que pueda incardinarse en las causas recogidas en la Convención de Ginebra. Tampoco el haber solicitado protección por las autoridades de su país. No acredita ningún dato acerca de su identidad personal ni de la nacionalidad que manifiesta poseer. De los hechos expuestos se deduce claramente que los motivos en virtud de los cuales pretende la concesión del derecho de asilo no se encuentran entre las causas expuestas y previstas legalmente para la concesión del pretendido derecho, por lo que la resolución impugnada es conforme a derecho. Entiende por ello este Juzgado que no aparece acreditada la concurrencia de alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para la concesión del asilo, al no apreciarse de modo suficiente haber sufrido persecución por los motivos previstos en dicho texto, lo que excluye también la petición subsidiaria de estancia en España por razones humanitarias, porque esta institución de asilo está sometida a causas tasadas de aplicación y tales razones humanitarias podrían ser hechas valer en aplicación de la legislación general de extranjería (...) En este caso, de los indicios obrantes en el expediente y de la situación actual en su país de origen, nada lleva a pensar que el retorno a su paísde origen pudiera suponer riesgo personal de la índole del que es protegible por la Convención de Ginebra.

1.2.- El recurso de apelación se basa en dos alegaciones:

En primer lugar, sostiene la parte apelante la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada ex art. 62.e) de la Ley 30/1992 , por considerar que la misma no se encuentra suficientemente motivada. Para lo cual, rechaza la parte apelante las razones expresadas sobre dicho extremo en la sentencia apelada, por considerar que "la motivación por referencias (...) no puede sustituir a una verdadera motivación, entendiendo como tal aquella que expresa la racionalidad de la actuación administrativa y permite conocer al interesado esas razones y eventualmente someterlas a crítica". Afirma que "la reproducción literal de la denegación del derecho de asilo es considerada motivación insuficiente por el Tribunal Supremo, cuando el extranjero no reciba ningún tipo de información sobre los hechos que se le imputan", que "el expediente se limita únicamente a recoger la solicitud y la denegación e asilo, obviándose todas las alegaciones del Sr. Carlos Daniel ", y que "como consecuencia de estos antecedentes el Tribunal Supremo considera que dicha denegación supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva". Y concluye que "la solicitud de inadmisión es un mero formulario relleno, pero sin motivación ni fundamentación", y que "el modelo utilizado no recoge nio estudia el caso concreto, por lo que su argumentación es incongruente con el objeto del proceso, produciendo una denegación de justicia administrativa".

Y en segundo lugar, sostiene la parte apelante el "cumplimiento de los requisitos del asilado". Tras referirse a la situación política de Nigeria ["...la falta de respeto de los...

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