SAN, 9 de Octubre de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4360
Número de Recurso308/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 308/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE

FERNANDEZ en nombre y

representación de la entidad BANCA MARCH, S.A. frente a la Administración General del Estado,

representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en

materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2/6/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3/11/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12/12/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/9/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9/10/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad BANCA MARCH SA, la desestimación presunta por silencio y posteriormente resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de octubre de 2005, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa promovida frente al Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 15 de marzo de 2004, relativa al Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), ejercicio 1997 y cuantía de 4.998.550,55 € (831.688.832 pts)

La resolución impugnada, acuerda: "Estimar en parte la presente reclamación, anulando la liquidación impugnada la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el Fundamento de derecho Cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en Acta de disconformidad de fecha 3 de febrero de 2004, mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad de la misma fecha, con los conceptos a los que el obligado tributario no prestó conformidad, y en la que se hacía constar lo siguiente: "1º) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 04/06/2002 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al sujeto pasivo ni periodos de interrupción injustificada. Por acuerdo del Inspector de 17 notificado al interesado el 31 de marzo de 2003, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 citado; 2°) La comprobación se efectuó a las siguientes sociedades del Grupo consolidado 57/96: Banca March SA y March Patrimonios SA. En relación con la empresa Banca March SA se han constatado, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias: a) Banca March SA aplicó los coeficientes de depreciación monetaria del artículo 15.11 de la LIS en las transmisiones de inmuebles adquiridos a clientes y adjudicados en pago de deudas con una antigüedad superior a un año y que no se habían incorporado al inmovilizado funcional. Por ello, la sociedad efectúo un ajuste negativo. La Inspección considera que no procede el citado ajuste negativo al no formar parte dichos inmuebles del inmovilizado material del sujeto pasivo según lo que se establece el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ; dado que no se incorporaron al inmovilizado funcional y se destinaron a la enajenación por la propia empresa, lo que impide su amortización como ha señalado el TEAC en su resolución de 26 Se incrementa la base imponible en dicha cuantía; b) En el ejercicio 1997 se ha producido la absorción de MENHIR INMOBILIARIO SA por parte de BANCA MARCH SA (con efecto desde el 30 de septiembre de 1997). En el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 (periodo comprendido entre 1 de enero y 30 de septiembre de 1997) MENHIR INMOBILIARIO SA consigna la cantidad de 2.529.828.646 pesetas (15.204.576,38 €) como bases imponibles negativas pendientes de compensar, que corresponden a perdidas soportadas por la entidad en los ejercicios 1991 a 1996. La Inspección considera que la operación de disolución de Menhir con cesión global del activo y del pasivo a Banca March SA, no se puede acoger al régimen fiscal especial previsto en los artículos 97 y ss. de la Ley 43/95, la fusión no se ha realizado por motivos económicos válidos tales como la reestructuración o racionalización de sus actividades.

En los ejercicios 1997 y 1999, Banca March SA compensa las bases imponibles negativas procedentes de la entidad absorbida Menhir Inmobiliario SA, concretamente, el importe compensado en el ejercicio 1997 fue de 1.770.000.000 pesetas (10.637.914,25 €). Con fecha 18 de marzo de 2003 se instruyó acta de disconformidad a Banca March SA como sucesor a titulo universal por fusión de la sociedad Menhir Inmobiliario SA en la que se comprobó el IS del ejercicio 1997 de esta ultima Con fecha 30 de mayo de 2003 el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dicto acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de regularización, rechazándose la compensación de las bases imponibles negativas de la entidad Menhir Inmobiliario SA y ello en aplicación de lo dispuesto en el articulo 110.2 de la Ley 43/95 y 11.1 a ) de la Directiva 90/4347/CEE Procede disminuir la compensación de base imponible negativa efectuada en la citada cuantía, La deuda tributaria propuesta ascendió a 5.0080.213,53 € (833.296.616 pesetas) de las cuales 3.772.178,99 € (627.637.773 pesetas) corresponden a la cuota y 1.236.034,54 € (205.658.843 pesetas) a los intereses de demora."

El 15 de marzo de 2004 el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, dictó acuerdo de liquidación provisional en donde se modifican los intereses de demora y se confirma la propuesta contenida en el acta en todo lo demás.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos. 1) Caducidad del procedimiento, pues la ampliación del plazo de duración de las actuaciones fue improcedente al no concurrir las causas legales previstas, conforme a lo establecido en el art. 29.1, de la Ley 1/98, que fija en un año la duración, prorrogable por otros doce meses sin concurren las causas para ello, siendo que la Inspección únicamente extendió tres Diligencias en relación con el ejercicio liquidado. 2) Los inmuebles adjudicados por Banca March en pago de deudas tienen la consideración de inmovilizado material, conforme al art. 15.11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo aplicables los coeficientes de depreciación monetaria en dicho precepto previstos, en relación con la Circular 4/1991, del Banco de España; 3) Procedencia de la compensación de bases negativas de la entidad absorbida Menhir Inmobiliario, S.A., ejercicio 1997, ya que a la operación de fusión le es aplicable el régimen especial de fusiones, al no estar acreditado que la operación se realizara con fines de fraude o evasión fiscal, y la operación se realizó por un motivo económico válido.

TERCERO

En primer lugar, la entidad recurrente alega la caducidad del procedimiento, pues se había iniciado el 4 de junio de 2002 y la liquidación fue practicada el 15 de marzo de 2004, y que si bien hubo un acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, éste fue improcedente al no concurrir las causas legales previstas, conforme a lo establecido en el art. 29.1, de la Ley 1/98, que fija en un año la duración, prorrogable por otros doce meses sin concurren las causas para ello. Añade que el TEAC justificó la ampliación de actuaciones a doce meses más, en la especial complejidad de las actuaciones, pero que habida cuenta de que el procedimiento inspector viene referido al ejercicio 1997, las Diligencias que se extendieron durante la ampliación del plazo debían hacer constar hechos con trascendencia para dicho ejercicio e impuesto y no para otros conceptos y las tres Diligencias extendidas durante ese periodo no han tenido trascendencia para ninguno de los conceptos referidos al mismo, que sin embargo podían haber sido liquidados con los datos obtenidos por la Inspección durante el primer año de duración del procedimiento.

Por el contrario, argumenta el TEAC que la comunicación del inicio actuaciones es de fecha 4 de junio de 2002 y el acuerdo de ampliación es de fecha 26 de marzo de 2003, notificado en 31 de marzo de 2003. Añade el TEAC que en la comunicación de inicio de actuaciones se hacía constar que la misma tenia alcance general, que se trata de un grupo consolidado y por ello procedía la...

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