STS, 22 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:5476
Número de Recurso1104/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1104/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Paulino, representado por el Procurador don Guillermo García San Miguel y Hoover, contra el auto de 20 de diciembre de 2005 de la Sala de Málaga de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrido Auto de 20 de diciembre de 2005 contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de ejecución planteado. Sin costas".

SEGUNDO

La representación de don Paulino promovió recurso de casación frente al Auto antes mencionado, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se sirva en su día dictar Sentencia que, estimando el presente Recurso de Casación, resuelva conforme a Derecho, y, con expresa declaración de nulidad de dicho Auto de 20 de diciembre de 2005, así como con plena ejecutabilidad del Auto de 20 de abril de 2005, casándolos por estimar alguno o varios de los Motivos de casación que en el cuerpo del presente escrito se desarrollan, y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".

CUARTO

El auto de 22 de marzo de 2007, de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó declarar la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió:

"(...) que teniendo por presentado este escrito considere formalizada la oposición a nombre del Estado frente a recurso de casación anteriormente identificado y, en definitiva, proceda a desestimarlo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 8 de octubre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de iniciar el estudio de esta casación, y para entender debidamente lo que en ella se suscita, conviene comenzar con una referencia a las actuaciones que en el proceso de instancia precedieron al auto que es directamente impugnado, y las que así merecen destacarse son las siguientes:

  1. - La sentencia de 17 de junio de 2002 de Sala de Málaga de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3613/1996, incluyó esta parte dispositiva:

    "FALLAMOS:

    Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra el acto administrativo indicado en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, debemos declarar y declaramos que la incapacidad física permanente que causó la jubilación del recurrente lo fue por enfermedad profesional en acto de servicio, y en su virtud, se declara el derecho al cobro de la pensión en razón a tal circunstancia, con derecho a percibir las diferencias retributivas desde la fecha de jubilación hasta el dictado de la presente resolución. No procede la imposición de costas".

  2. - El recurrente en esta casación don Paulino solicitó ante la Sala de Málaga, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2003, la extensión de efectos de la anterior sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA).

    En el cuerpo de alegaciones de dicho escrito, tras haber hecho referencia a varias sentencias dictadas en procesos promovidos por el solicitante con anterioridad ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (mencionaba las de 5 de noviembre de 1993 en el Recurso 1378/91; 1 de febrero de 1996 en el Recurso 3315/94; y 8 de mayo de 2002 en el Recurso 1334/1998), argumentaba que no procedía oponer con base en ellas la excepción de cosa juzgada.

  3. - En la pieza separada iniciada como consecuencia de la solicitud anterior, la Sala de Málaga dictó el auto nº 781/05, de 20 de abril de 2005, con esta parte final:

    "LA SALA ACUERDA: Extender los efectos de la sentencia dictada en el recurso 3613/96 de fecha 17 de junio de 2002 a favor de D. Paulino, y en su virtud se declara que la incapacidad física causante de su jubilación lo fue por enfermedad profesional en acto de servicio, declarando su derecho al cobro de la pensión en razón a tal circunstancia, y a percibir las diferencias retributivas desde la fecha de jubilación hasta el dictado de la presente resolución. Sin costas".

  4. - La providencia de 17 de mayo de 2005 de la Sala de Málaga dispuso lo siguiente:

    "Habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido sin que se haya presentado recurso alguno contra el auto Nº 781/05 dictado en el presente procedimiento, se declara firme el mismo. Devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia y archívense las actuaciones.

  5. - Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2005, también ante la Sala de Málaga, el Sr. Paulino promovió Incidente de Ejecución del Auto firme de ese Tribunal de fecha 20 de abril de 2005 (núm. 781/05 ), que finalizaba con un suplico en el que se deducían estas peticiones:

    (1) La Ejecución del Auto de 20 de abril en sus propios términos.

    (2) La fijación de un plazo perentorio para su ejecución por los Ministerios de Economía y Hacienda e Interior.

    (3) La comunicación a la Sala de Málaga de los funcionarios encargados de la ejecución.

    (4) La apertura en su caso de pieza de responsabilidad y tanto de culpa a la jurisdicción penal respecto de las personas que en la vía administrativa habían intervenido en las actuaciones que desestimaron la solicitud de ejecución del auto de 20 de abril de 2005.

    (5) La imposición de las costas del incidente solidariamente a los Ministerios de Economía y Hacienda e Interior.

  6. - El auto de 20 de diciembre de 2005, que es el que se recurre en esta casación, acordó lo siguiente: Desestimar el incidente de ejecución planteado. Sin costas.

    Lo que razonó para ello, acogiendo la oposición formulada por el Abogado del Estado, es que procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 110.5 de la LJCA debido a la existencia de esas sentencias que antes se mencionaron dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos números 1378/91, 3315/94, y 1334/98 y a que, por ser posterior a esas sentencias, el auto de extensión de efectos había de considerarse limitado por el instituto de la cosa juzgada.

SEGUNDO

El recurso de casación invoca en su apoyo un primer motivo, amparado en la letra d) del artículo 88 de la LJCA, en el que denuncia la infracción del artículo 24 Constitución (CE ) a la luz de la doctrina (...) sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de resoluciones judiciales firmes, como vertiente palmaria del derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo que la Administración demanda esgrime frente a este motivo viene ser una reiteración de lo que ya opuso a la solicitud de ejecución del auto de extensión de efectos (de 20 de abril de 2005 ) y le fue acogido por el aquí recurrido auto de 20 de diciembre de 2005 : la eficacia que debe darse a la cosa juzgada que correspondería a esas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se vienen mencionando.

Y los preceptos legales que invoca para sostener esta oposición son el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 110.5 de la LJCA.

TERCERO

El análisis de lo planteado en ese primer motivo de casación exige hacer unas previas consideraciones sobre la finalidad y naturaleza que corresponde al incidente de extensión de efectos de una sentencia firme que se regula en el artículo 110 de la LJCA.

Se trata, como es bien sabido, de un mecanismo dirigido a evitar procesos innecesarios cuando, sobre una situación idéntica a la que vaya a encarnar el tema de un litigio, existe ya un precedente judicial con carácter de firmeza; y pretende por ello dar cumplida satisfacción a los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Ésa es la que pudiéramos llamar la vertiente sustantiva de la institución, pero también desde el punto de vista procesal tiene un perfil propio: su finalidad es crear un titulo de ejecución, del mismo contenido que el que presente una determinada sentencia firme, en favor de una persona que, aún no habiendo sido parte en el proceso donde esta haya sido dictada, se encuentre en idéntica situación a las personas individualmente favorecidas por el fallo de dicha sentencia.

Por lo cual, el incidente de extensión de efectos no es propiamente una actuación procesal de ejecución sino de preparación de la ejecución; es un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede de ser objeto de esa cognición.

La cognición, a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA, habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1) si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2) si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110.

El auto que ponga fin a ese incidente será el que habrá de pronunciarse sobre todo lo anterior y, por ello, también, sobre si es o no de apreciar, como obstáculo para la extensión de efectos, la cosa juzgada contemplada en la letra a) de ese apartado 5 del artículo 110 ; será asimismo el que decidirá si, con base en todo ello, procede o no la extensión de efectos; y, finalmente, cuando proceda de la Sala de un Tribunal Superior de Justicia, lo en él resuelto será susceptible de impugnación a través del recurso de casación (art. 87.2 LJCA ).

CUARTO

Lo que acaba de exponerse hace que ese primer motivo de casación antes reseñado deba ser estimado.

La excepción de cosa juzgada tuvo su cauce de invocación en el incidente de extensión y la resolución que debió pronunciarse sobre ella fue el auto (aquí el de 20 de abril de 2005 ) que puso término a ese incidente; y si este no lo hizo así, como efectivamente no lo hizo, la Administración recurrida lo que debió hacer es impugnar este auto.

No existió esta impugnación y, como se ha expresado en punto 5 del relato que se hace en el primer fundamento, se declaró la firmeza del tan repetido auto de 20 abril y a ella ha de estarse.

En consecuencia, es correcta esa invocación que el recurso de casación realiza de ese derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones firmes como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y, por la misma razón, es justificada la infracción de este precepto constitucional que denuncia en el primer motivo.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo razonado y sin necesidad ya de analizar los restantes motivos, declarar haber lugar al recurso de casación y, con anulación del auto recurrido, acceder a la solicitud de ejecución del auto de 20 de abril de 2005 de la Sala de lo contencioso-administrativo de Málaga dictado en la pieza separada (núm. 1/2003) de extensión de efectos de la sentencia dictada el 17 de junio de 2002 en el recurso contencioso-administrativo Número 3613/1996.

Aunque es necesaria esta matización: sí procede ordenar a la Administración a que lleve a efecto todo lo que exija el cumplimiento de la parte dispositiva del auto número 781/05 de 20 de abril de 2005 en los términos establecidos en el artículo 104 de la LJCA, pero no hay base para acceder a la exigencias de responsabilidades solicitada en el punto 4 del escrito que promovió la ejecución ante la Sala de Málaga.

Y no la hay porque el hecho de que, según lo que se ha razonado, no pueda acogerse la cosa juzgada aducida por la Administración, no permite calificar su inicial postura contraria a la ejecución de conducta gratuitamente injustificada o temeraria.

En cuanto a costas, no se advierten circunstancias para una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes a esta fase de casación (artículo 139, 1 y 2, de la LJCA.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulino contra el auto de 20 de diciembre de 2005 de la Sala de Málaga de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Ordenar a la Administración General del Estado a que, en los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, lleve a puro y debido efecto, practicando lo que exija su cumplimiento, el auto número 781/05 de 20 de abril de 2005, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo de Málaga en la pieza separada (núm. 1/2003) de extensión de efectos de la sentencia dictada el 17 de junio de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 3613/1996.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y disponer que cada parte litigante abone las suyas de las que corresponden a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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