STSJ Extremadura 117/2014, 27 de Febrero de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:350
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00117/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100004

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000004 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000662 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Claudio

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A

Abogado/a: CLARA HERREROS FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. DE EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117

En el RECURSO SUPLICACION 4/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Espada Guerrero, en nombre y representación de Claudio, contra la sentencia número 282/2013 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 662 /2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A,, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Claudio presentó demanda contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 282/3013, de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. D. Claudio prestó servicios laborales para la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S. A., como segundo encargado de tienda, aunque en su nómina apareciese como categoría profesional la de mozo de almacén, en la tienda A-62 5.

A efectos de este procedimiento, su salario es de 1.354,25 # mensuales (incluida p. p. extra) y su antigüedad de 17 de septiembre de 2002.

SEGUNDO. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 9 de julio de 2012, en los términos que constan en la carta de despido, a cuyo contenido se hace remisión (folios 7 a 9), basando su decisión en motivos disciplinarios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16.3 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza de Comercio y el artículo 54.2, apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

El despido fue comunicado al comité de empresa

TERCERO. El día 19 de junio de 2012, D. Patricio, jefe de ventas de la empresa demandada, y a raíz de una incidencia que se había producido el día 11 de ese mes, comprobó que había un faltante de caja de 2.000 #.

D. Teofilo (encargado de la tienda) explicó la falta de dinero diciendo que D. Luis Enrique (segundo encargado de la tienda), se había llevado aquella cantidad para llevarla al banco por la mañana y conseguir cambio para la tienda. Estando aún D. Ambrosio en la tienda, D. Cosme, que estaba de vacaciones llegó a la tienda y trajo 2.000 # suyos y así cuadró la caja.

CUARTO. El día 28 de junio de 2012, la empresa detectó un nuevo descuadre de 1.500 #, provocado porque D. Cosme retiró parte del dinero que había llevado a la tienda para que cuadrase la caja y porque

D. Manuel y Visitacion, trabajadores del turno en el que se produjo el descuadre, se negaron a poner el dinero que faltaba entre todos, como había indicado D. Teofilo .

QUINTO. A consecuencia de los hechos anteriores, la empresa demandada inició una investigación interna y detectó que los inventarios no recogían de forma fidedigna las mercancías existentes en la tienda.

También constató que no se llevaba control de las pérdidas conocidas y que los artículos caducados, en vez de registrarlos como pérdidas y destruirlos debidamente, se ADMINISTRACION tiraban a la basura o se repartían entre los empleados (concretamente, en esto último se realizó con 20 garrafas de aceite, marca Deguste, de 5 litros).

También comprobó que 691 botellas de aceite Carbonel de 1 litro se habían registrado como pérdida desconocida a fecha 30 de mayo de 2012, pero que se vendieron, por orden de D. Teofilo, sin registrarlas en la caja, metiendo el dinero que los clientes pagaban por ellas en una bolsa de plástico que se entregaba al encargado de tienda que por turno correspondiera.

Las pérdidas desconocidas, a fecha 30 de mayo de 2012, ascendían a un total de 28.678 # SEXTO. D. Claudio conocía los descuadres de caja y las irregularidades en los inventarios, en el control de los productos y la venta del aceite Carbonel descritos en los tres hechos probados anteriores y no los puso en conocimiento de la empresa.

SÉPTIMO. El trabajador no ostentaba en el momento del despido, o durante el año anterior. la condición de representante de los trabajadores ni estaba afiliado a un sindicato.

OCTAVO. El día 17 de julio de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 6 de agosto de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Claudio contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS. S. A Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 30-12-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido al declarar procedente el impuesto por la empresa demandada. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida, aduciendo para ello dos alegaciones.

En la primera alegación el recurrente cita los arts. 24.1 de la Constitución y 233 de la citada ley procesal porque, después del juicio y antes de dictar sentencia se presentó en el Juzgado sentencia relativa a otro trabajador de la demandada que fue unida a los autos sin que se le diera traslado, alegación que no puede prosperar porque lo que regula el precepto procesal que cita el recurrente es la admisión en el recurso de documentos nuevos que no consten en los autos y aquí esa sentencia a la que se refiere la alegación se unió a los autos en el Juzgado.

De todas formas, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/94, de 25 de abril, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990 y 61/1992 ]. Por ello se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de mayo de 2004, "es constante la jurisprudencia ( SSTS 22.5.86,

11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida".

En este caso no se ve indicio ninguno de que, aunque esa incorporación sin más a los autos de la sentencia de que se trata no encuentre un expreso apoyo normativo en la ley procesal laboral, ello haya producido indefensión ninguna al recurrente pues, como él mismo dice en el motivo, no tiene relevancia para este procedimiento, hasta el punto de que en la recurrida ni se hace mención de ella. Por ello si se accediera a lo que el recurrente pretende, que es reponer las actuaciones para que se devuelva la sentencia a la empresa sin dejar constancia de ella, no se ve la razón por la que la nueva que se dictara iba a tener otro sentido diferenta a la recurrida.

SEGUNDO

La otra alegación en la que funda su petición de nulidad el recurrente consiste en la denuncia de infracción en la sentencia recurrida de los arts. 97 LRJS, 120 CE, 209 LEC y 248 LOPJ porque en sus hechos probados se contienen valoraciones que predeterminan el fallo y carece de fundamentos o motivación suficiente sobre la valoración de las pruebas, alegación igualmente destinada al fracaso.

En efecto, aunque, como declara la STS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, las...

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