STSJ Castilla-La Mancha 146/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:627
Número de Recurso94/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2014

Recurso núm. 94 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 146

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 94/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Justiniano, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justiniano interpuso en fecha 4-2-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 9-11- 2009 recaída en expediente NUM000, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de terrenos propiedad de la parte actora, fincas nº NUM001 (correspondiente al Polígono catastral NUM002 parcela NUM003, de Burguillos de Toledo) y NUM004 (Pol. NUM002, parc. NUM005 del mismo municipio), en relación con el proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda.

SEGUNDO

Formalizada demanda, el demandante, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 14 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado .

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 9-11-2009 recaída en expediente NUM000, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de terrenos propiedad de la parte actora, fincas nº NUM001 (correspondiente al Polígono catastral NUM002 parcela NUM003, de Burguillos de Toledo) y NUM004 (Pol. NUM002, parc. NUM005 del mismo municipio), en relación con el proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda.

SEGUNDO

Planteamiento .

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, basándose la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse sometido el proyecto de obras al trámite de información pública.

  2. La legislación aplicable, a efectos de valoraciones, es la Ley 6/1998 y no la Ley 8/2007, en que se fundamenta la valoración del Jurado.

  3. Que las fincas expropiadas debieron considerarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina

    de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, a razón de 43,17 #/m2.

  4. Subsidiariamente, solicita la propiedad que los terrenos sean valorados por comparación de fincas al mismo precio unitario.

  5. Que el Jurado ha omitido la valoración de ciertos conceptos valorables.

    El Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, considerando que la resolución del Jurado es conforme a Derecho, negando que exista la nulidad del procedimiento que se alega por cuanto que el proyecto fue aprobado el 30 de octubre de 2006, con expresa declaración de urgencia, y en el mismo se contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados con descripción material de los mismos en plano de planta y parcelario. En cuanto a la norma de aplicación, estima que es aplicable la Ley 8/2007, pues dicha Ley ya se encontraba vigente en el momento en que la Administración requirió al interesado para que formulase su hoja de aprecio, siendo correcta por tanto la valoración por capitalización de rentas efectuada por el Jurado Regional. Y en lo referente a la valoración de los terrenos como si de suelo urbanizable se tratase, considera el Letrado de la Junta que no nos encontramos ante un sistema general previsto en el planeamiento urbanístico sino de una infraestructura viaria de carácter supramunicipal que en ningún caso podrá servir para conectar diferentes ámbitos urbanos de un mismo municipio sino que pondrá en conexión núcleos urbanos diferentes, citando a modo de ejemplo la STS de 23 de marzo de 2009 .

    También planteó la posible falta de legitimación parcial del demandante, al ser sólo titular de una tercera parte indivisa de la finca.

TERCERO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo .

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006).

No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el caso de autos, la pieza de justiprecio se abrió el día 2 de mayo de 2008 (folio 16) y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. Así, aun asumiendo el citado criterio, es preciso determinar el efecto que pueda tener en el caso de autos, de acuerdo con las dos reflexiones siguientes.

  1. Por un lado, cabe plantearse si la cuestión tiene alguna trascendencia a la vista de que la expropiación es, como vamos a señalar en el siguiente fundamento, radicalmente nula, y en tales casos hemos declarado reiteradamente que no son de aplicación las normas valorativas previstas para las valoraciones expropiatorias. Criterio que ha sido confirmado también reiteradamente por el Tribunal Supremo, así en sentencias 12 junio 2013 (casación 5373/10 ), 29 de mayo de 2009 (casación 4541/2010 ) 27 de abril de 2012 ( cas. 2110/2009 ), 5 de marzo de 2012 ( cas. 733/2009 ) y 27 de marzo de 2012 ( cas. 1506/2009 ), 27 de abril de 2012 ( cas. 2110/2009 ), 29 mayo 2013 ( cas. 4541/2010 ); por ejemplo en la última citada se dice lo siguiente: " En cuanto a la denunciada ilegalidad del método de valoración asumido por la Sala, parece oportuno indicar para un correcto enjuiciamiento, que la sentencia recurrida, tras calificar de ilegal el método seguido por el Jurado para fijar la valoración del suelo por aplicar la media aritmética entre el valor del suelo no urbanizable y el urbanizable y por seguir...

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