STSJ Cataluña 750/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1223
Número de Recurso4499/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución750/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8005308

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 3 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 750/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT - MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGU.SOCIAL NUM. 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 96/2012 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ICAM y Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo estimando en parte la demanda interpuesta por D.. Octavio frente a EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD COSIAL, declaro la responsabilidad de la demandada en el pago de la prestación de incapacidad temporal por el período comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 21 de septiembre de 2012 con una base reguladora diaria de 26,47# en los porcentajes reglamentarios, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y al abono al demandante de la prestación.

Absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda sin perjuicio de su responsabilidades legales subsidiarias".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El demandante, Don Octavio, con DNI nº NUM000, el 2 de noviembre de 2011 presentó comunicado de baja a la mutua EGARSAT para el cobro de la prestación de incapacidad temporal. Dicho comunicado de baja está extendido el 21 de octubre de 2011 con efectos 6 de octubre.

  1. El trabajador prestaba servicios para SERVIGRUPO BAS, S.L. hasta el 20 de octubre de 2011 en que fue despedido por causa disciplinaria, imputándole en la comunicación extintiva el hecho de no haber acudido a su puesto de trabajo los días 3,4, y 5 de dicho mes, y que requerido para hacerlo tampoco lo hizo entre el día 6 de octubre de 2011 y la fecha de despido. Impugnado el mismo, las partes alcanzaron acuerdo conciliatorio en fecha 6 de febrero de 2012.

  2. Dicha empresa tiene concertada con EGARSAT la cobertura de contingencias comunes. (documental)

  3. El trabajador no ha percibido prestación por el período de baja por enfermedad común. Fue dado de alta médica el 21 de septiembre de 2012.

  4. - La base reguladora de la prestación es controvertida, postulando EGARSAT la misma base reguladora que para la prestación de desempleo por considerar que la prestación procedería alternativamente desde el 3 de febrero de 2011 al 21 de septiembre de 2012, que es la base diaria de 26,47#, en los porcentajes correspondientes; la parte actora postula base reguladora mensual de 1.397,64# correspondiente a la última cotización en la empresa.

TERCERO

En fecha 9 de julio de 2013 se dicta auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Dispongo tener por aclarada la Sentencia de fecha 15/02/13, en el sentido que el nombre y apellidos dle actor es don Octavio "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por revisión de los hechos declarados probados, en el que conceptúa como Motivo único, pretende el recurrente revisar el primer ordinal de la sentencia para adicionar el siguiente redactado: "Dicho parte de baja médica está extendido el 21 de octubre de 2011 con efectos de 6 de octubre de 2011. MUTUA EGARSAT comunicó al trabajador, mediante carta de fecha 11 de noviembre de 2011, que a la vista de la documental aportada y cronología de los hechos, consideraba que había actuado fraudulentamente para la obtención de su baja médica de 6/10/2011, lo que comportaba, según art. 132 del TRLGSS que no procedía el abono de la prestación económica"

La citada adición la funda en dicha contestación de la Mutua al folio 102

El Motivo se desestima ya que lo datos relevantes ya aparecen en el hecho a modificar y el contenido que ahora se pretende se encuentra reflejado en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

En su segundo Motivo, que aparece como primero y único, para examinar el derecho aplicado, entiende el recurrente se ha infringido el art. 132.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, R.D.L. 1/1994, de 20 de junio, por inaplicación al caso debatido, y del RD 1993/1995, art. 2, 69 a 73, por el que permite a las empresas la opción de la cobertura de la incapacidad temporal de sus trabajadores por contingencias comunes con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con igual alcance que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Fundamenta el Motivo aduciendo, en esencia, que a partir del día 21/10/2011 el trabajador ya no estaba vinculado a la empresa al haber sido despedido con anterioridad, por lo que ninguna responsabilidad incumbe a la Mutua que únicamente se ha de hacer cargo del pago de IT respecto a los trabajadores de las empresas asociadas, para luego pasar a razonar que partiendo del carácter fraudulento de la IT procede su denegación por la Mutua, conforme a la jurisprudencia que cita, no sólo por el tiempo que indica la sentencia de instancia sino durante todo el periodo de baja de incapacidad temporal.

Por su parte el impugnante alude a que si hubo un error en el parte de baja de la incapacidad temporal se debió a los médicos y no al trabajador. TERCERO.- Y para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión ahora planteada se ha de partir ineluctablemente del relato fáctico de la sentencia de instancia cuando afirma: que el comunicado de baja para el cobro de...

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