STSJ Cataluña 1376/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1014
Número de Recurso6331/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1376/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8003484

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1376/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Terrassa de fecha 31 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 83/2012 y siendo recurridos Consorci Sanitari de Terrassa y Consorci Prevenció i Salut Terrassa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Gabriel ABSUELVO a Consorci Prevenció i Salut Terrassa S.L. y Consorci Sanitari de Terrassa de todos los pedimentos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don. Gabriel, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para CONSORCI PREVENCIO I SALUT TERRASSA S.L., con antigüedad de 2 de diciembre de 2010, categoría profesional de Jefe Superior de Area, puesto de trabajo de Gerente y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, de 4.987,53 euros.

SEGUNDO

Consorci Prevenció i Salut Terrassa S.L., empresa cuya titularidad pertenecía al 100 por 100 al Consorci Sanitari de Terrassa, tenía como actividad la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, siendo que en la actualidad la empresa está cerrada.

TERCERO

Atendiendo a que en los años 2008, 2009 y 2010 Consorci Prevenció i Salut Terrassa S.L. obtuvo resultados económicos negativos, el actor fue contratado en diciembre de 2010 para realizar funciones de Gerente de la empresa e intentar recuperar la viabilidad de la misma.

En fecha 19/10/2011 negativos y a las instrucciones recibidas de de ámbito público en situación económica negativa.

CUARTO

En fecha 20/10/2011 el actor procedió a remitir un burofax a la empresa solicitando reducción de jornada por guarda legal.

QUINTO

En fecha 23 de noviembre de 2011, con efectos de 8 de diciembre, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido en la que se detallaban las causas económicas y productivas que provocaron el cierre empresarial. La carta obra en los folios y aquí se da por reproducida.

SEXTO

Consorci Prevenció i Salut Terrassa S.L. ha venido presentando desde el año 2008 resultados económicos negativos: 43.743,43 euros de pérdidas en el año 2008, 98.124,15 euros de pérdidas en el año 2009, 146.945,29 euros de pérdidas en el año 2010 y una previsión de 143.753,22 euros de pérdidas en el año 2011.

SEPTIMO

Consorci Prevenció i Salut Terrassa S.L. ha venido padeciendo desde el año 2009 una importante disminución de producción: 25% en el año 2009, 9% en el año 2010 y 44% en el año 2011.

OCTAVO

La empresa Consorci Prevenció i Salut Terrassa S.L. fue disuelta en fecha 23/12/2011, habiéndose procedido a la venta del fondo de comercio y a los despidos de todos los trabajadores. Posteriormente, las dos trabajadoras que realizaban funciones de recepcionista y enfermera fueron recolocadas en la empresa Aura, cuya actividad es el alquiler de espacios para actividades de enfermería, empresa propiedad de Consorci Sanitari de Terrassa que se instaló en el local que abandonó Consorci Prevenció i Salut Terrassa S.L.

NOVENO

El Consorci Sanitari de Terrassa tiene naturaleza de entidad pública constituyéndose como una forma de gestión de de Cataluña. El principal cliente del Consorci Sanitari de Terrassa es el Cat Salut, entidad pública dependiente del Departament de Salut de, cuya compra de servicios de actividad sanitaria, en el año en 21.620.071,50 euros con respecto al año 2010. Asimismo el Consorci Sanitari de Terrassa presenta resultados económicos negativos con pérdidas en el año 2009 de 400.791,59 euros y en el año 2010 de 835.247,84 euros.

DECIMO

El actor no es, ni ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.

UNDECIMO

Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelonma del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó en integridad la demanda formulada por el trabajador don Gabriel, que pretendía que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido objetivo, por causas económicas y productivas, que articuló sobre el mismo su empleadora demanda, la empresa CONSORCI PREVENCIÓ I SALUT TERRASSA, S.L., con efectos de 08/12/2011.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en dos grupos de motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, contiene la petición de plural y florida modificación fáctica y el segundo grupo, al amparo del apartado c) de igual precepto, la censura jurídica de la sentencia que el recurso impugna.

La que fue empleadora del actor, la empresa CONSORCI PREVENCIÓ I SALUT TERRASSA, S.L. y el codemandado CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, han impugnado el recurso formalizado de contrario, de forma conjunta.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo dedica el recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS . La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia...

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