STSJ Cantabria 179/2014, 7 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2014:195 |
Número de Recurso | 38/2014 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 179/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000179/2014
En Santander, a 7 de marzo de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por MUTUA MONTAÑESA, siendo demandados ASTURIANA DE ZINC, S.A., y otros, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- El esposo de la co-demandada era pensionista de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (silicosis de segundo grado) desde el 13-7-1979 (inicialmente fue una incapacidad permanente total (1967)).
Este señor falleció y se reconoció a su esposa, la co-demandada una prestación por viudedad por resolución del INSS de 16-4-13.
A su vez, por resolución del INSS de 17-4-13 se reconoció a la co- demandada una indemnización a tanto alzado por fallecimiento (enfermedad profesional).
La entidad gestora imputa a la mutua demandante la responsabilidad en el abono de estas prestaciones.
-
- Se han tramitado los correspondientes expedientes administrativos con el contenido íntegro visto en autos.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La Mutua Montañesa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de 28 octubre 2013, que desestima la demanda formulada por aquella entidad, en solicitud de la revocación de su imputación de responsabilidad de la prestación que efectúan las Entidades Gestoras, de la pensión de viudedad reconocida a Dª. Almudena, a raíz de fallecimiento del pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y enfermedad común D. Alejo .
En un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 68.3.a ), 87.3, 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, mostrando su disconformidad exclusivamente con la atribución de responsabilidad.
El tema objeto de debate surge con ocasión de que el trabajador, D. Alejo, por resolución del INSS de 1967 fue declarado afecto de incapacidad permanente total y otra de 13-07-1979 en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por una silicosis de segundo grado, enfermedad que contrajo en su trabajo; falleciendo y reconociendo a favor de su cónyuge una pensión de viudedad por resolución de 16-04-2013 y una indemnización a tanto alzado por fallecimiento por resolución de 17-04-2013.
La cuestión litigiosa se centra en resolver si debe ser responsable la Muta, como declara la sentencia recurrida, o la Entidad Gestora, como se interesa en el recurso.
Con anterioridad a su modificación legal, el art. 87.3 de la LGSS decía: "En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables...".
Tras la redacción dada por la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, el art. 68.3 LGSS dispone que en la colaboración en la gestión de las contingencias de enfermedades profesionales las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional.
Asimismo, el art. 201.1 LGSS establece que las Mutuas constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte, debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
De conformidad con el art. 126.1 de la LGSS, en relación con los arts. 25 de la OM de 15-4-69 y 30 y 31 de la OM de 13-2-67, corresponde a la Entidad Gestora o colaboradora que tuviera cubierta la...
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STSJ Cantabria 284/2014, 16 de Abril de 2014
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