STSJ Cantabria 284/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2014:371
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000284/2014

En Santander, a 16 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES siendo demandado Dª. Evangelina Y OTROS, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El esposo de la co-demandada era pensionista de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (estenosis mitral y siderosis) desde el 18-10-1981.

    Este señor falleció el 31-12-10 y se reconoció a su esposa - 3-2-11-, la co- demandada, una prestación por viudedad por resolución del INSS de 1-2-11 y auxilio por defunción por resolución de 4-2-11.

    La entidad gestora imputa a la mutua demandante la responsabilidad en el abono de estas prestaciones.

  2. .- Se han tramitado los correspondientes expedientes administrativos con el contenido íntegro visto en autos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda acumulada interpuesta por MUTUALIA, contra el INSS, TGSS, UNIÓN CERRAJERA, S.A., y Dª. Evangelina, absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de 16 diciembre 2013, que desestima la demanda formulada por aquella entidad, en solicitud de la revocación de su imputación de responsabilidad de la prestación que efectúan las Entidades Gestoras, de la pensión de viudedad y el auxilio por defunción reconocido a Dª. Evangelina, a raíz de fallecimiento de su cónyuge, pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (por estenosis mitral y siderosis) desde el 18-10-1981.

En un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 68.3.a ), 87.3, 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, mostrando su disconformidad exclusivamente con la atribución de responsabilidad.

El tema objeto de debate surge con ocasión de que el trabajador, esposo de la codemandada Dª. Evangelina, por resolución del INSS de 18-10-1981 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por una siderosis, enfermedad que contrajo en su trabajo; falleciendo el 31-12-2010 y reconociendo a favor de su cónyuge una pensión de viudedad por resolución de 1-02-2011 y un auxilio por defunción por resolución de 4-02-2011.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se centra en resolver si debe ser responsable la Muta, como declara la sentencia recurrida, o la Entidad Gestora, como se interesa en el recurso.

Con anterioridad a su modificación legal, el art. 87.3 de la LGSS decía: "En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables...".

Tras la redacción dada por la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, el art. 68.3 LGSS dispone que en la colaboración en la gestión de las contingencias de enfermedades profesionales las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional.

Asimismo, el art. 201.1 LGSS establece que las Mutuas constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte, debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

De conformidad con el art. 126.1 de la LGSS, en relación con los arts. 25 de la OM de 15-4-69 y 30 y 31 de la OM de 13-2-67, corresponde a la Entidad Gestora o colaboradora que tuviera cubierta la contingencia, en el momento de producirse o declararse, el abono de las prestaciones derivadas de la misma.

Como sostiene la jurisprudencia ( STS/Social de 19-01-2009, rec. 1172/08, y las que en ella se citan como la de 30-03-2007, rec. 829/06 ), "1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de...

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