STSJ Asturias 418/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:656
Número de Recurso274/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución418/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00418/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2013 0000846

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000274 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000207/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de GIJON

Recurrente/s: CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A.

Abogado/a: MARIA ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO

Recurrido/s: Blanca, LETRADO DEFENSOR DEL ANCIANO, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: RUBEN GONZALEZ SIERRA

Procurador/a: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO

Sentencia nº 418/14

En OVIEDO, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000274/2014, formalizado por la letrada Dª MARIA ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO, en nombre y representación de CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A., contra la sentencia número 334/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000207/2013, seguidos a instancia de Blanca frente a CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A., LETRADO DEFENSOR DEL ANCIANO, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Blanca presentó demanda contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A., LETRADO DEFENSOR DEL ANCIANO, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2013, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora presta servicio para la empresa demandada desde el 3 de enero de 1994, con categoría de peón. Tenía modificada su capacidad de obrar por sentencia de 31 de julio de 1991, sometida a la tutela de su madre, con una discapacidad del 55%.

  2. - Fallecida su madre, en julio de 2010, no fue hasta el año 2012 cuando judicialmente y a instancia de la propia actora con la intención de reintegrar su capacidad, se le somete a curatela por Sentencia del Juzgado de familia nº8 de Gijón de fecha 11 de octubre de 2012, atribuyendo ésta a la Administración.

  3. - Causó baja por enfermedad común con fecha 21 de marzo de 2012. Dejó de aportar los partes de baja el 19 de mayo de 2012.

  4. - Ante tal circunstancia, la empresa demandada remite burofaxes el 11 de julio y 26 de julio, sin que la actora diese respuesta.

    Con fecha 31 de julio de 2012, se le remite carta con el siguiente contenido:

    Muy Sra. Nuestra:

    A medio de la presente le comunicamos que, tras los requerimientos efectuados y ante su falta de incorporación al puesto de trabajo, procedemos a tramitar su baja en la empresa dando por finalizada la relación laboral que nos une desde el día de hoy.

    De quedar cantidades pendientes correspondientes a su saldo y liquidación de haberes, le será ingresado en el número de cuenta habitual donde percibía sus remuneraciones.

    Contra la presente decisión puede tomar usted las medidas que estima oportunas, reservándose esta empresa las acciones que en derecho le asistan.

  5. - Presentó preceptiva papeleta de conciliación con fecha 7 de febrero de 2013, celebrándose esta sin avenencia.

  6. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por Doña Blanca contra Centro especial de Empleo Apta debo declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto la actora el 31 de julio de 2012, condenado a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha el despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 31,38 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 26087,76 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es a favor de la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm.4 de Gijón de 27 de septiembre de dos mil trece, después de desestimar la excepción de caducidad de la acción, estimó la demanda de despido formulada por la trabajadora y condeno a la empresa demandada a que por su opción readmitiera a la actora en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o bien la indemnizara con la suma de 26.087,76 euros y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la demandada desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la ampliación del relato de los hechos probados y para denunciar, en sede de censura jurídica, el ejercicio de la acción en términos intempestivos, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de su demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la parte actora alegando que, en virtud de la sentencia dictada el 31 de julio de 1991 por el Juzgado de primera instancia núm.3 de Gijón su patrocinada se encontraba bajo la tutela de su madre, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 55% y que, habiendo fallecido esta en julio de 2010, por resolución de 11 de octubre de 2012 el Juzgado de primera instancia núm.8 de Gijón se la somete a la curatela del Principado de Asturias en razón al importante déficit cognitivo y al trastorno de la personalidad que padece, inhabilitándola para administrar sus bienes; en consecuencia, al tiempo del despido la actora carecía de representante legal y, en cualquier caso, de capacidad para renunciar a sus derechos.

SEGUNDO

Interesa el Letrado recurrente, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico que debe ser completado con un nuevo hecho probado para el que se propone el siguiente texto:

"En fecha 10 de octubre de 2012 el abogado de la actora, Sr. García Sierra, remite carta a la empresa CEE APTA solicitando carta de cese, certificado de retenciones y certificado de empresa, documentación que le fue facilitada ese mismo día por la empresa".

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art.191 de la L.P.L, de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

A la luz de tales requisitos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico porque de los documentos incorporados a los folios 178 a 181, que son los invocados por el recurrente, no se acredita que la conclusión obtenida en la instancia sea errónea; conforme se ha indicado (por todas STS de 26-3-04 ) para que pueda producirse la modificación se requiere que el error se desprenda del documento, se señale el punto específico, con redacción alternativa, con relevancia en el recurso, sin que sirvan, y esto es lo importante, términos genéricos e indefinidos. Estas exigencias no concurren en este motivo ya que ni en la comunicación del Sr. González Sierra de 10 de octubre de 2012, ni el telefax de esa misma fecha que en respuesta al anterior le remitió la Sra. María Antonieta en nombre de la empresa APTA se contiene mención alguna a la Sta. Blanca, y en consecuencia de los mismos no puede deducirse una prueba idónea respecto a la acreditación por parte de la empresa de las supuestas gestiones llevadas...

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