ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1033/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1033/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 97/2017 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra ACBS-Mabes SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Susana Vicente Calvo en nombre y representación de ACBS-Mabes SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente copia párrafos literales de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, sin hacer examen comparativo alguno de los hechos, pretensiones y fundamentos sobre los que deciden. Todo el escrito, como se ha dicho, es una trascripción literal sin incorporarse argumento alguno que fundamente la contradicción. Se incumple así el art. 224.1 b) LRJS y el incumplimiento es causa de inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La actora viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de esteticien. Inició un proceso de incapacidad temporal el 19 de octubre de 2016 con el diagnóstico de lumbociática, con una duración estimada de 23 días. La actora le dijo a la empresa que se había hecho daño en la espalda cogiendo al niño y también a una administrativa (por WhatsApp) que le dolía la muñeca. Fue dada de alta por mejoría el 4 de enero de 2017. El 23 de diciembre de 2016 la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos de ese día por trasgresión de la buena fe contractual, después del informe emitido por una agencia de detectives. Consta probado que "Entre el día 1 y el 7 de diciembre de 2016 la actora realizó compras en supermercado agachándose, cogiendo y colocando productos, llevó en la silla a su bebé colocándolo en la misma, cogiéndolo y transportándolo asimismo en brazos, condujo un vehículo, corrió y dio pequeños saltos, para lo que realizó movimientos de flexión completa en columna vertebral, flexión sin apoyo, extensión con carga de pesos, y utilización de los dos brazos, incluidas ambas muñecas". La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara improcedente el despido argumentando que: 1) a falta de prueba en contrario, ha de presumirse que la causa de la baja médica era real y subsistía en las fechas del despido; 2) admitiendo hipotéticamente que la baja se hubiera prolongado más de lo necesario, no cabe culpar a la trabajadora de ello sino que el responsable sería el facultativo correspondiente; 3) no consta que la actora tuviera alguna indicación de reposo, y menos absoluto, y no pudiera llevar una vida normal con su bebé; y 4) el WhatsApp enviado a la administrativa de la empresa sobre el dolor en la muñeca es de 14 de diciembre de 2016, o sea posterior a los hechos ocurridos fechas antes.

La empresa recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de abril de 2012 (r. 890/2011 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. El trabajador en este caso venía prestando servicios como operador de maquinaria. Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, lumbalgia sin irradiación, desde el 25 de enero de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha en que la empresa le notificó el despido disciplinario por su conducta durante la baja por incapacidad temporal según el informe de un detective privado. En concreto, la sentencia destaca de los hechos probados que el actor estuvo comprando en un supermercado y cargó en el maletero de su coche cajas de 15 kilos de peso para posteriormente introducirlas en el domicilio; actividad que la sala considera contraria al tratamiento prescrito y pudo alargar el periodo de incapacidad temporal.

Los distintos supuestos de hecho y la prueba practicada en cada caso impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora es diagnosticada de lumbociática, no consta que tuviese indicado reposo ni contraindicado hacer una vida normal, declarando la sala en relación con la actividad constatada por el detective que el posible esfuerzo o la adopción de alguna mala postura no son comparables con los esfuerzos que le exige un trabajo en una jornada laboral. La sentencia de contraste valora una actividad recogida en el informe de la agencia de detectives de la que destaca el hecho que el trabajador, diagnosticado de lumbalgia sin irradiación, de cargar en el maletero del coche dos cajas de 15 kilos de peso para llevarlas a su domicilio. Son distintas por tanto las dolencias diagnosticadas, las categorías profesionales de los trabajadores y la actividad realizada estando de baja médica. Tampoco son iguales los periodos de incapacidad temporal: casi tres meses en la sentencia recurrida, y diez meses en la sentencia de contraste. En este sentido la propia sentencia censura que el trabajador no se pusiese a disposición del empresario para reincorporarse a su puesto de carretillero, que no exige hacer esfuerzos ni manipular cargas.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

A ese respecto la empresa recurrente no fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada según exige el art. 224.2 LGSS . El escrito de interposición no contiene denuncia de normas sustantivas, procesales o jurisprudencia que haya infringido la sentencia ni en él se razona sobre la pertinencia del motivo de casación, lo que supone un defecto insubsanable que es causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Vicente Calvo, en nombre y representación de ACBS-Mabes SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1972/2017 , interpuesto por D.ª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valladolid de fecha 28 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 97/2017 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra ACBS-Mabes SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR