STS, 11 de Junio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1351/1992
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que le condenó por delitos de injurias y calumnia, siendo parte como recurridos Carlos José , María Cristina , Juan Enrique y Carmen , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez y los recurridos por el Procurador Sr. Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Laviana instruyó sumario con el número 15 de 1.990 contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que, con fecha 16 de Marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Que el procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, escribió versos en bable bajo el título de "Alegoría" que ofreció y entregó al Organizador de la Sociedad de Festejos para su publicación en el boletín anunciador de las fiestas de la localidad de Blimea que se editó con motivo de la celebración de las fiestas patronales en honor de Nuestra Señora de las Nieves, que tuvieron lugar entre los días 3 y 6 de Agosto de 1.990, folleto del que se editaron 500 ejemplares aproximadamente que se distribuyeron entre los socios de la sociedad organizadora y anunciantes. Estos versos fueron publicados en las páginas 23 y 24 y en ellos se hace referencia a su esposa Edurne de la que se encuentra separado judicialmente y cita por sus nombres propios y abreviados y alusiones a los padres, hermana y cuñado de esta última Juan Enrique

    , Carmen , María Cristina y Carlos José , en los términos siguientes:

    Má, voi a contate una historia/ que acabó de Inventar/ ¿perdonarame la vida?/ ye que siempre tan diciendo/ que un día me va "matar"/ si se me ocurre "hablar"/ Juan Enrique yera ... un "CASTRON"/ que "estraperló" les perres/ de una GUELGONA en Villar./ Agarraba abones moñes/ decía él, "pa olvidar"/ Lola yera .. un "FARDU" grasa/ que sabía bien, que la fia/ naguaba per los "geovitas"./ Sabía tamién, que "antes"/ al palu ... "num asistía"./ decíame a modo "broma"/ que la gallara ... "algún día"/ "Num va enterase, nin rita"/ N'ASTA yera un barrenista/ que trabayaba en Sotón/ y "furaba a degüeyu"/ decía el, que: el mejor./ También yera fubO-LISTU,/ y yera tamién "muy bon"/ metía abondos goles/ en sin "tocar el balón"./ Ya nos podríen decir/ ¿cómo consiguió esti "GOL"?/ ... si son los dos tan morenos;/ ¿morenos, morenos?/ bueno, del to-o non../ ¿cobrar puntos por un "ROXIU"/ tendrá d'alguna explicación, no-o?/ Diven n'antes pol serallo/ rapazos muy roxiquinos,/ traíen el pelín curtíu/ con corbata y capetina,/ a predicar po les cases,/ pa nun tener, "que ir a misa"/ Ya lo decía mió GUELU:/ que siendo un "bon barrenista"/ fadría fondos furacos/ y así, metería allá ... / ¡N'ASTA LA TORRE DE PISA!/ Piden perres "a pandiar"/ -siempre por telefonía-/ pa que nun haiga testigos ... / y cargarme a mi, la "china"./ ¡Que les pidan en Llaviana!/ allí; na juzgaduría/ que ya-yos dixo un paisano,/ con "serna" y cara de risa:/ que-i cuenten "otru cuentu" ... / o la culpa, ¡num ye mia!/D'algún diré, tornaré pa'l Campu/ ¡tornaré! magar yos magüerce./ Toi enfotay n'ello./ Luis María / El Sutu-Blimea/ 29-Xunio-1.990.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María como autor responsable de un delito de calumnia y tres de injurias graves propagados por escrito y con publicidad precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago por el delito de calumnia y tres meses de arresto mayor y multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago por cada uno de los delitos de injurias y al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.

    Por vía de Responsabilidad Civil abonará 300.000 pesetas a Juan Enrique y 200.000 pesetas a cada uno de los siguientes perjudicados, Carmen , Carlos José y María Cristina como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador Instructor en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del Artículo 851, 1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 453 y 454, así como el artículo 457 y 458, 2º, todos ellos del Código Penal. TERCERO.- Por infraccion de Ley del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta del documento Nº 7 (Texto de la alegoría) del sumario, así como en el documento Nº 12 del mismo. CUARTO.- Por infracción del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    La representación de los recurridos, se instruyó.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 31 de Mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Canalizado por la vía del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 1º del recurso, denuncia que la sentencia impugnada ha consignado como hechos probados expresiones que, por su carácter jurídico, implican la "predeterminación" del fallo y así, concretamente "...estos versos... hacen referencia a su esposa Edurne de la que se encuentra separado judicialmente y cita por sus nombres propios y abreviados y alusiones a los padres, hermana y cuñado de esta última Juan Enrique , Carmen , María Cristina y Carlos José ...".

Como se dice en la S. de 15 de Octubre de 1.991, citada en la de 19 de Junio de 1.992, el vicio procesal que se denuncia ha de interpretarse de acuerdo con la finalidad perseguida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer el motivo de quebrantamiento de forma. "La esencia de la predeterminación del fallo radica en evitar que los conceptos jurídicos sustituyan a los hechos", es decir que lo que hay que evitar, como tantas veces ha dicho la Sala, es que la expresión del hecho probado-predeterminante contenga ya en sí la consecuencia jurídico-penal, como sucedería si se afirmara, por ejemplo, que el imputado, violó, robó, hurto, etc. La significación jurídico-penal de un comportamiento está en el hecho realizado, no en la calificación que precipitadamente, desde el punto de vista de la cronología de la resolución, haga el juzgador.Nada de esto puede predicarse de la sentencia atención de la Sala.

Las expresiones tachadas de "predeterminantes" no son nada más que la descripción del convencimiento a que llegó el juzgador "a quo", de las personas a que se hacía referencia en el artículo, publicado bajo el título de "Alegoría" en el boletín anunciador de las fiestas de la localidad de Blimea en honor de Nuestra Señora de las Nieves, que tuvieron lugar entre los días 3 y 6 de Agosto de 1.990, sin que las mismas den nombre a la esencia o núcleo del tipo aplicado, son de uso en el lenguaje común y no son asequibles exclusivamente a los juristas, sin que, por último, su supresión dejaran huero al hecho base; siendo de destacar igualmente que, la mayoría de las sentencias (condenatorias o absolutorias) podrían ser tachadas de defectuosas, porque necesariamente a través de su expresión se prefigura su calificación y fallo (Cfr. SS., entre otras muchs, de 1 de Diciembre de 1.986, 25 de Enero de 1.989 -y las que se citan en la misma de 25 y 31 de Mayo y 2 de Junio de 1.984-, y 9 de Marzo y 8 de Junio de 1.992).

El motivo, pués, debe desestimarse.

SEGUNDO

Con apoyo formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva citada, el motivo 4º del recurso, aduce vulneración, por su inaplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama, como fundamental, el derecho a la "presunción de inocencia".

Como es sobradamente conocido y tiene reiterado la Sala, así, entre otras muchas, en sus recientes SS. de 6 y 20 de Marzo, 5 y 30 de Abril y 10 de Mayo de 1.993, la vulneración de la "verdad interina de inculpabilidad" comporta la existencia de un total, pleno y "auténtico" vacio probatorio; dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum", se destruye si existe actividad probatoria, bien de cargo o directa, bien "indiciaria", practicada regularmente (conforme a las normas constitucionales y procesales), de eficiente aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del evento criminoso y acreditar fehacientemente la culpabilidad del imputado o imputados (entendida como "autoría material" del hecho reprochado), y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al juzgador "a quo", según previenen los artículos 741 de la Ley Procesal referida y 117.3 de la Carta Magna.

El reconocimiento expreso del recurrente de la autoría de la "Alegoría", de su entrega para la publicación y de su contexto deja huérfano de contenido el alegato de vulneración de la "presunción de inocencia" y trasvasando el cauce propio del extremo denunciado, entra de lleno en terreno que le está vedado y corresponde al sentenciador, valoración de la prueba y calificación de la conducta, temas extraños al cauce casacional elegido.

Procede desestimar el motivo.

TERCERO

En el motivo 3º del recurso, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley rituaria criminal, se denuncia que el Tribunal Provincial ha incurrido en "error" de hecho en la apreciación de la prueba, equivocación que deriva del propio texto de la "Alegoría" y de las "observaciones" al texto de la Academia de la Llingua Asturiana.

El motivo que pudo ser inadmitido en fase instructoria, al no haberse designado en el escrito de preparación de la impugnación "documento" alguno, ni, por ende, los "particulares" del mismo demostrativos de la equivocación (artículos 884.4 y 855.2 de la Ley adjetiva reiterada), carece de razón atendible y no puede por menos que decaer, ya que, como es harto conocido, el recurso de casación no es una nueva instancia que permita, sin limitaciones, el examen del material probatorio del proceso y la censura o revisión de la apreciación y valoración probatoria del Tribunal sentenciador. Dicha posibilidad queda legalmente restringida a los supuestos en que consta prueba documental, evidenciadora "per se" y sin tener que recurrir a conjeturas, hipótesis y concordancia con otras pruebas, de la equivocación patente padecida por el juzgador, sólo deducible por el cauce casacional del número 2º del artículo 849 de la Ley adjetiva citada, pero que requiere para su apreciación, entre otros elementos, la falta de contradicción entre lo que resulte de dichos documentos y lo que acreditan otros medios de prueba, lo que nuevamente incide en la prohibición en el cauce, de la crítica y valoración de la prueba realizada, en función exclusiva y excluyente, por el juzgador "a quo", como anteriormente se ha dicho, y de los documentos indicados no se deduce error alguno en el relato histórico cuando transcribe los versos, pués lo hace integramente y así acoge la parte que expresa "ser inventada la historia", lo que no supone que la sentencia haya de acoger como cierta dicha afirmación, según la convicción que logra tras fijar su atención en el documento y demás medios probatorios, justamente concordados entre sí; lo que igualmente es predicable de las demás alegaciones que se hacen respecto a todos y cada uno de los puntos del contenido de la "Alegoría", que no implican sino una crítica valorativa, personal e interesada, contraria a la obtenida por el sentenciador conforme a lasfacultades que le son inherentes.

El motivo pues, y como se anticipó, no puede por menos que perecer.

CUARTO

Por último, el motivo 2º, con amparo formal en el número 1º del artículo 849 de la reiterada Ordenanza Procesal Penal, aduce infracción, por indebida aplicación de los artículos 453, 454, 457 y 458.2 todos del Código Penal.

Con relación al delito de calumnia y partiendo del relato de hechos acreditados, como es obligado en el cauce casacional elegido, es evidente concurren los elementos o requisitos del tipo que le integran. Efectivamente, se imputa un hecho delictivo cual es "apropiarse de un dinero" sin acreditar la realidad de tales aseveraciones, imputación que "per se" revela el ánimo de menosprecio (o deterioro) de la dignidad del ofendido, ánimo o intención presumible siempre que se ponga de relieve, como acontece en el caso, el contenido de la imputación mendaz e inauténtica atentatoria al honor y fama del ofendido, sin que pueda concederse consistencia desvirtuadora del mismo a las circunstancias confluyentes de que se nomine al escrito con el título de alegoría y se exprese que se va a contar una historia inventada, cuando de las expresiones que se utilizan y las referencias concretas a nombre exacto del ofendido, se vé que la ofensa se dirige contra una persona determinada, sin que sea obstáculo a ello lo corriente y normal del nombre, cuando se dan otros datos que le identifican plenamente.

Con respecto a los delitos de injurias, basta leer lo expuesto en el fundamento jurídico 1º en la sentencia censurada, expresivo y correcto en un todo y al que nos remitimos, para lograr el resultado de las atribuciones injuriosas que el hoy recurrente hizo a los ofendidos, a una de proposiciones personales contrarias al orden natural de las cosas y a otros, parodiando prácticas de fútbol, achacar la existencia de un hijo de distinto color, imputando así y de dicho modo la infidelidad conyugal a la mujer y consiguiente deshonor para el marido, lo que unido a su publicación por escrito y su gran difusión incide en la apreciación y nacimiento a la vida jurídica de los ilícitos de injurias, por los que correcta y ortodoxamente viene condenado el recurrente que, hoy, vanamente, trata de impugnar por medio del motivo que, por ello debe decaer.

El recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), con fecha 16 de Marzo de 1.992, en causa seguida contra el mismo por delito de injurias y calumnia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STSJ Extremadura 372/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...junio de 1995 ). Y es que no debemos olvidar que: Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y......
  • STSJ Asturias 1893/2012, 22 de Junio de 2012
    • España
    • 22 Junio 2012
    ...prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L, de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo d......
  • STSJ Asturias 418/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art.191 de la L.P.L, de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de......
  • STSJ Asturias 3637/2008, 14 de Noviembre de 2008
    • España
    • 14 Noviembre 2008
    ...prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L . de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR