STSJ Asturias 407/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:603
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución407/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00407/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102602

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000066 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 346/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Francisco

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL

Sentencia nº 407/14

En OVIEDO, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL y T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 66/2014, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 517/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 346/2013, seguidos a instancia de Jose Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Francisco presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 517/2013, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Jose Francisco, nacido el NUM000 de 1.979, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, prestó servicios como vigilante de seguridad, para la empresa Securitas Seguridad España S.A. hasta el 22 de febrero de 2.010, pasando posteriormente a percibir la prestación por desempleo en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2.010 y el 27 de febrero de

    2.011. El día 1 de julio de 2.011 prestó servicios para el Ayuntamiento de Tapia de Casariego dentro del plan local de empleo correspondiente al año 2.011. Interesó ser declarado en situación de incapacidad permanente el día 12 de diciembre de 2.012. En ese momento se encontraba ingresado en el Centro penitenciario de Villabona al haberle sido revocado por auto de 7 de junio de 2.011 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona el beneficio de sustitución de la pena de privación de libertad de 9 meses que le había sido impuesta por una multa de 18 meses a razón de 6 euros, ordenándose en ese auto el ingreso en prisión para el cumplimiento de 9 meses de prisión. Por auto de la Audiencia provincial de Navarra de 4 de agosto de 2.011 se denegó la solicitud de libertad provisional del actor. Por resolución del centro penitenciario de Villabona de 26 de marzo de 2.013 se acordó reclasificar al actor concediéndole el tercer grado telemático. El demandante acredita un total de 2.443 días de cotización a la seguridad social, de los que 2.108 días se corresponden con cotizaciones efectivas y 335 días asimilados a cotizados.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 14 de enero de 2.013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada por no hallarse en situación asimilada a la de alta en la Seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación y por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el artículo 138.3 en relación con el 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley general de la Seguridad Social . La reclamación previa formulada el 19 de febrero de 2.013 fue desestimada el 25 de febrero de 2.013.

  3. - El demandante presenta: Trastorno de la personalidad, posible cuadro psicótico.

  4. - Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades el día 11 de enero de

    2.013.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 921,25 euros mensuales y la fecha de efectos 11 de enero de 2.013.

  6. - El demandante fue declarado afecto de un grado de discapacidad del 65% por resolución de la Consejería de bienestar social y vivienda de 29 de enero de 2.013 al presentar trastorno mental por psicosis de etiología idiopática. Por resolución de 18 de junio del año en curso se le reconoció su derecho a percibir una pensión de invalidez no contributiva con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2.013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social debo declarar y declaro a D. Jose Francisco afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 921,25 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el día 11 de enero de 2.013."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de 33 años de edad y vigilante de seguridad de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio absoluta o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total parar su profesión habitual derivada de contingencias comunes, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado recurrente en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 36 del reglamento general sobre Inscripción de empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Argumenta, en sustancia, que siendo cierta la doctrina humanizadora a la que alude la resolución de instancia en relación con la interpretación que ha de darse al requisito de alta o de situación asimilada a la del alta en el sistema de la Seguridad Social para reconocer el derecho a las prestaciones contributivas, pero dicha interpretación flexibilazadora no puede alcanzar a los internos de un establecimiento penitenciario cuando, durante la estancia en prisión, no se ha evidenciado voluntad alguna de trabajar o, en cualquier caso, que le resultó imposible realizar efectivamente un trabajo tal como se indica en la reciente STSJ-Navarra de 29 de octubre de 2012 ; en otras palabras no basta la mera situación de permanencia en prisión para generar el derecho a las prestaciones reclamadas, sino que ha de evidenciarse una voluntad de trabajo ininterrumpida, bien sea mediante la realización de servicios auxiliares, bien a través del desempeño de las tareas comunes del centro o el seguimiento de una formación habilitante para la obtención de un trabajo acorde con la misma, lo que no es el caso, en que únicamente se advierten prácticas deportivas y lecturas religiosas.

El artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 124.1 de esa misma norma, exige estar de alta o en situación asimilada al alta para causar derecho...

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