ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2572A
Número de Recurso2414/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 267/2009 seguido a instancia de Dª Benita contra CONSORCIO ZONA ESPECIAL CANARIA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del CONSORCIO ZONA ESPECIAL CANARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 25-4-2013 (rec. 483/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima su demanda de reclamación de derechos-cantidad, declarando su derecho a ostentar la categoría profesional de Técnico Superior Nivel 1, con efectos a partir de su reincorporación y al devengo de las diferencias retributivas entre ambos niveles, que por el periodo 8-1-2008 a 19-12-2008 asciende a 7.311,51 euros, con condena a la demandada, CONSORCIO ZONA ESPECIAL CANARIA.

Consta que la actora venía prestando servicios para la demandada, CONSORCIO ZONA ESPECIAL CANARIA, desde el 6-7- 1999, con la categoría profesional de Técnico Superior, Grupo I, Nivel 2. Solicitó la suspensión del contrato desde el 1-4-2002; posteriormente, con efectos de 1-4-2003, inició un periodo de excedencia voluntaria. En fecha 30-10-2007, la demandante solicitó la reincorporación, acordándose el 29-11-2007 para el puesto de Técnico Superior, Nivel 2. La actora desempeña las mismas funciones que el resto de los compañeros de departamento, quienes tienen reconocido el Nivel 1. En el momento que la actora ingresa en la empresa demandada no existía la distinción en Niveles en la categoría de Técnico Superior; con el I Convenio Colectivo se introdujo dicha diferenciación (BOC 27-12-2006); y todos los Técnicos Superiores que ingresaron con anterioridad a la creación de ambos niveles fueron automáticamente clasificados como Técnicos Superiores, Nivel 1. El art. 4 del Convenio dispone: "el nivel se define por su pertenencia a un grupo y categoría profesionales y refleja el carácter dependiente con que, en función de la experiencia en su desempeño, se realizan las actividades propias del puesto de trabajo".

La Sala, tras desestimar el motivo que pretendía la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia, estima el motivo de censura jurídica, en el que se alega violación del derecho a la igualdad; considera que, efectivamente, se produce la vulneración denunciada por cuanto la demandada promociona automáticamente a todos los Técnicos Superiores que ingresaron con anterioridad a la creación de ambos niveles y les asigna el Nivel 1, y sin embargo, a la demandante, que había ingresado en la empresa demandada en 1999, cuando solicita su reincorporación se le asigna por el Nivel 2; por lo tanto, resulta evidente que el pretendido elemento objetivo de la "experiencia", en el supuesto aquí enjuiciado y en el contexto descrito, no es suficiente para tratar de manera diferenciada a la demandante frente a personal que, al igual que ella, había ingresado en la empresa con anterioridad a la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de aplicación y en el cual se prevén y regulan los Niveles 1 y 2 del Titulado Superior.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el CONSORCIO ZONA ESPECIAL CANARIA y tiene por objeto determinar que el elemento previsto en el art. 4 del Convenio aplicable, la experiencia, es elemento suficiente para tratar de manera diferenciada a la demandante en materia de retribuciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 8-5-2006 (rec. 613/2006 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, pilotos de una compañía de navegación aérea, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda.

Se aborda en este caso un Acuerdo colectivo suscrito entre la empresa demandada, LTE INTERNACIONAL AIRWAYS, SA, y la sección sindical del SEPLA de 7-12-2000, modificado el 15-2-2001, que modificaba el artículo 23 del Convenio de aplicación, añadiendo a los ocho niveles establecidos tres nuevos: el 9A, el 9B y el nivel 0. Se establecía que el ingreso se realizará en el nivel 0 y la permanencia en el mismo abarcaba el calendario de instrucción hasta el "final check", luego se establecía una permanencia de doce meses en el nivel 9B y otros doce en el 9A, pasando después al nivel 8. Los actores consideraban razonable el ingreso por el nivel 0, pero entendían vulnerador del principio de igualdad el hecho de que tras el "final check" no se les integrara en el nivel 8 como ocurría con los ingresos anteriores al Acuerdo, y que el paso por los niveles 9A y 9B no tenía otra justificación que la fecha de ingreso en la empresa. El Acuerdo también establecía para supuestos de contratación de segundos pilotos con más de 2000 horas de vuelo y tras superar el nivel 0, el acceso directo al nivel 8, con lo que los actores igualmente mostraban su disconformidad. Entiende la Sala que la diferencia de trato no deriva, como se pretende, de la fecha de ingreso en la empresa, sino de la acreditación de otras circunstancias, tales como la experiencia, que en el caso de los segundos pilotos se concreta en 2000 horas de vuelo; por lo que la diferencia retributiva, aún tratándose de trabajadores de la misma categoría, está justificada en la distinta experiencia que acreditan, máxime en un sector como el aeronáutico.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en primer término, son distintos los debates suscitados en las dos resoluciones, así, en la sentencia de contraste se discute el carácter discriminatorio en materia salarial de un determinado Acuerdo, solicitando los actores ser remunerados en igualdad de condiciones que los trabajadores que accedieron a la empresa con anterioridad a dicho Acuerdo; mientras que en la sentencia recurrida no se discute el carácter discriminatorio de la norma convencional aplicable, sino que la trabajadora solicita el reconocimiento del derecho a ostentar la categoría profesional de Técnico Superior Nivel 1, con efectos a partir de su reincorporación, y al devengo de las diferencias retributivas correspondientes, dándose la circunstancia de que todos los Técnicos Superiores que ingresaron con anterioridad a la creación de ambos niveles por el Convenio colectivo, excepto la actora, fueron automáticamente clasificados como Técnicos Superiores, Nivel 1. Y, en segundo lugar, en todo caso, las regulaciones convencionales analizadas en cada sentencia son distintas, y como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Estos elementos son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

El recurrente, en su escrito de alegaciones manifiesta también que, de no admitirse a trámite el presente recurso, se vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y se provocaría indefensión. Dicha vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO ZONA ESPECIAL CANARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 483/2011 , interpuesto por Dª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 267/2009 seguido a instancia de Dª Benita contra CONSORCIO ZONA ESPECIAL CANARIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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