ATS, 20 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2468A
Número de Recurso2803/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Federación Regional de Taxis de Canarias (FEDETAX), se ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección Primera, de fecha 23 de mayo de 2013, en el recurso nº 87/2013 , en materia de transportes por carretera.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de diciembre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del único motivo casacional del recurso, invocado al amparo de los artículos 87.1.b ) y 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 130 de la Ley jurisdiccional , pues se ha anunciado de manera indebida el motivo, ya que la denuncia expresada ha de realizarse al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley jurisdiccional ( artículos 88.1 , 89.1 , 89.2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y, por todos, ATS,10-2-2011, recurso nº 2927/010 ). 2ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del único motivo casacional del recurso, pues invocando el artículo 87.1.b ) y 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 130 de la citada Ley , que en todo caso debió serlo con arreglo al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de abril de 2013 que acordó la suspensión de la aplicación de los artículos 107 y 108.2 a), b ) y c) del Decreto 72/2012, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007 de Ordenación del Transporte por carretera de Canarias.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación -por indebido anuncio- del único motivo casacional del recurso, invocado al amparo de los artículos 87.1.b ) y 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 130 de la Ley jurisdiccional .

Con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (entre otros muchos, autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, AATS, 3 de marzo de 2011, recurso nº 3583/2010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/2011 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 1209/2013 ). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, y entre otros muchos, AATS, de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , 13 de diciembre de 2012 , recurso nº 2114/2012 , y 27 de junio de 2013 , recurso nº 3919/2012 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el único motivo casacional del recurso ha sido defectuosamente preparado, al haber sido anunciado indebidamente.

En efecto, y como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad, la parte recurrente denuncia en el único motivo casacional, al amparo del artículo 87.1.b ) y 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , la infracción del artículo 130 de la Ley jurisdiccional .

Pues bien, tal como está planteado el referido motivo en el escrito preparatorio del recurso incurre en defectuosa preparación, pues la denuncia expresada ha de invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y no como ha hecho la parte recurrente invocando el artículo 88.1.c) de la citada Ley .

En el sentido expresado, es reiterada la doctrina de la Sala que declara que el cauce del apartado c) del artículo 88.1 está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 27 de septiembre de 2002, Rec. 2477/2000 , 1 de abril de 2004, Rec. 7778/2002 , 24 de junio de 2004, Rec. 2941/2002 , 5 de julio de 2006, Rec. 8088/2003 , y 12 de diciembre de 2013, Rec. 1692/2013 ).

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del único motivo casacional y por tanto del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la causa examinada, hemos de expresar que asimismo concurre en el presente caso la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala sobre la defectuosa interposición y falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del único motivo casacional del recurso, pues invocando el artículo 87.1.b ) y 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 130 de la citada Ley .

En efecto, igual que sucediera con el escrito de preparación del recurso, la actora en el escrito impugnatorio incurre en el mismo error a la hora de amparar la denuncia de la infracción del artículo 130 de la Ley jurisdiccional , ya que de manera absolutamente incorrecta e improcedente invoca el artículo 88.1.c) de la citada ley , reservado para el error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional de instancia, en lugar de hacerlo en base al apartado d) del referido precepto 88.1 de la citada Ley.

A este respecto, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso nº 5219/2006 , 10 de marzo de 2011, recurso nº 1899/2010 , 15 de marzo de 2012, recurso nº 3587/2011 , y 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Sentado lo precedente, de la lectura del recurso interpuesto se constata que los términos en que se plantea el único motivo casacional que aparece recogido en el escrito impugnatorio revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la denuncia que se refiere en el único motivo en que se funda el recurso, contrariamente a la exigencia del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede asimismo acordar la inadmisión del único motivo casacional, y por tanto del recurso, por su carencia de fundamento.

CUARTO .- La parte recurrente en el trámite de audiencia conferido con ocasión de las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la providencia puesta de manifiesto a las partes, refiere que en el presente caso confluyen los motivos de impugnación consagrados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , ya que, a su juicio, el segundo trae inexorablemente causa de las exigencias formales del primero, al que por tal razón se ha dado prevalencia en la preparación e interposición del recurso.

Sin embargo, dichas alegaciones en nada obstan ni combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues en relación a la defectuosa preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , y 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , y auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 ).

Y, en cuanto a la defectuosa interposición del recurso, pues las alegaciones de la actora son incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia.

Por otro lado, la cita que hace la parte recurrente de la STS, 15 de enero de 2008, recurso nº 3499/2006 , en apoyo de su pretensión de admisión del recurso, no guarda ninguna relación con el caso de autos, ya que la preparación e interposición del recurso en el presente caso se ha efectuado en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando una única infracción que resulta incardinable de manera exclusiva en el apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley jurisdiccional .

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho anteriormente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que la Comunidad de Canarias, personada como "interesada", no ha sido tenida por parte en el presente recurso, no habiéndosele dado traslado de la providencia de la Sala sobre las causas de inadmisión apreciadas, y en consecuencia no ha efectuado alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2803/13 interpuesto por la representación procesal de la entidad Federación Regional de Taxis de canarias (FEDETAX), contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección Primera, de fecha 23 de mayo de 2013, en el recurso nº 87/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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