ATS, 1 de Abril de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:4465A
Número de Recurso7934/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 18 de noviembre de 2003 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Baltasar, D. Julián y Dª María Esther contra la Sentencia de 18 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 650/01.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de D. Baltasar, D. Julián y Dª María Esther, se ha interpuesto recurso de queja contra la expresada resolución -debe entenderse que ha interpuesto recurso de súplica, ex artículo 79.1 de la LRJCA-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación preparado por D. Baltasar, D. Julián y Dª María Esther conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Solicita la representación procesal de los recurrentes, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que se estime el recurso de súplica interpuesto, pues si se limitó única y exclusivamente a comparecer ante esta Sala fue debido a la providencia de la Sala de instancia de 15 de septiembre de 2003, "...en la que se nos requería para su comparecencia mediante Procurador ante dicho alto Tribunal, en el plazo de treinta días, y que esta parte cumplió presentando el escrito de personación (...), y esperando, por tanto, a que se nos requiriera y se nos ordenara por eta Alto Tribunal al que me dirijo para interponer el correspondiente recurso de casación", añadiendo, con invocación de los artículos 138.3 de la LRJCA y 11.3 de la LOPJ, que acreditada con la personación la manifiesta pretensión de continuar el proceso, se debió otorgar la posibilidad de subsanar el defecto de la falta de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

Dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA- con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal -dice la providencia de 15 de septiembre de 2003 "...2) Remitir los autos originales, junto con el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. 3) Emplazar a las partes para su comparecencia mediante Procurador ante dicho alto Tribunal, en el plazo de treinta días...", sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta al recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- el recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 2002-.

TERCERO

En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto, sin que pueda entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley.

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así Autos de 31 de enero de 2000, 13 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2003.

Por otra parte, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA.

En virtud de lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar, D. Julián y Dª María Esther contra el Auto de 18 de noviembre de 2003, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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