STS, 15 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:1026
Número de Recurso4393/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4393/2008 interpuesto por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido en representación de Dª Casilda , Dª Eloisa , Dª Fermina , Dª Joaquina , Dª Maite , Dº Juan Enrique , Dª Conrado , Dª María Cristina , Dº Ernesto y D. Fernando , siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de mayo de 2008, en el Recurso contencioso administrativo 309/2006 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 186 metros en la playa de las Devesas en el municipio de Oliva (Valencia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 309/2006 , promovido por Dª Casilda , Dª Eloisa , Dª Fermina , Dª Joaquina , Dª Maite , Dº Juan Enrique , Dª Conrado , Dª María Cristina , Dº Ernesto y D. Fernando y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la Orden Ministerial de 29 de junio de 2006, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 186 metros de longitud, en la playa de las Devesas, en el margen izquierda del río Molinelli, término municipal de Oliva (Valencia).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2008 del tenor literal siguiente:

"F A L L A M O S. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ALONSO MURGA FLORIDO en nombre y representación de DOÑA Casilda , Dª Eloisa , Dª Fermina , Dª Joaquina , Dª Maite , Dº Juan Enrique , Dª Conrado , Dª María Cristina , Dº Ernesto y D. Fernando , contra resolución de fecha 29 de junio de 2006 del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos ciento ochenta y seis metros de longitud, en la playa de las Devesas, en el margen izquierdo del río Molinell, término municipal de Oliva (Valencia), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Casilda , Dª Eloisa , Dª Fermina , Dª Joaquina , Dª Maite , Dº Juan Enrique , Dª Conrado , Dª María Cristina , Dº Ernesto y D. Fernando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de septiembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, DOÑA Casilda , Dª Eloisa , Dª Fermina , Dª Joaquina , Dª Maite , Dº Juan Enrique , Dª Conrado , Dª María Cristina , Dº Ernesto y D. Fernando comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de octubre de 2008 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, case la recurrida y la sustituya por otra conforme al suplico del escrito de demanda.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2009 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 15 de abril de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 28 de mayo de 2009 en que solicita sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se inadmita el motivo tercero y se desestimen los restantes y, en última instancia, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 4393/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 20 de mayo de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo 309/2006, que desestimó el formulado por Dª Casilda , Dª Eloisa , Dª Fermina , Dª Joaquina , Dª Maite , Dº Juan Enrique , Dª Conrado , Dª María Cristina , Dº Ernesto y D. Fernando , contra Orden Ministerial de 29 de junio de 2006 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 186 metros de longitud, en la playa de las Devesas, en el margen izquierda del río Molinelli, término municipal de Oliva (Valencia).

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras señalar que el concreto objeto del recurso afecta a los terrenos comprendidos entre los vértices M-158 y M-168 del deslinde, que constituyen la totalidad del tramo deslindado, desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes razones:

  1. La excepción de cosa juzgada material, que la actora fundamentó en que la Orden Ministerial de 19 de septiembre de 1994 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el del tramo de costa que comprendía los terrenos ahora deslindados fue anulada mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 1998 ---firme al desestimarse por Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 el recurso contra ella interpuesto---, es desestimada, según se expresa en la sentencia de instancia, porque " La cosa juzgada material produce el efecto de impedir un nuevo proceso cuando su objeto ha sido ya resuelto por una anterior sentencia firme. En el presente caso la sentencia citada por la parte actora, como ella misma reconoce, no se pronuncia sobre la demanialidad o falta de demanialidad de los bienes a los que afectaba el deslinde, sino simplemente anuló la Orden Ministerial por falta de acreditación o justificación de las características demaniales de la zona a la que afectaba el deslinde, no teniendo más alcance la resolución que lo decidido en ella. Por tanto, el efecto de la cosa juzgada material de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 1998 no puede impedir que la Administración inicie un nuevo procedimiento de deslinde con la finalidad de acreditar lo que no consiguió en el procedimiento anulado. Por otra parte, la especial naturaleza jurídica de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, muy especialmente su imprescriptibilidad, obliga a la Administración Pública a proceder a su delimitación en cualquier momento. Precisamente el art. 2 de la Ley de Costas establece que la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre persigue en primer lugar su determinación, con la finalidad de asegurar su integridad, adecuada conservación y la adopción de medidas de protección y restauración necesarias. Por tanto, la Administración tiene el derecho-deber, la potestad, de delimitar el demanio para su mejor defensa, y para que la sentencia dictada la Audiencia Nacional fuera un freno u obstáculo al ejercicio de tal potestad tendría que haber hecho un pronunciamiento que no hizo, esto es, que los bienes deslindados por la Orden Ministerial anulada no reunían las características naturales determinantes de la demanialidad. Sin embargo, la sentencia se limitó a declarar la falta de acreditación de esas características y tal declaración no impide que la Administración inicie un nuevo procedimiento con el objeto de conseguirlo, sin que sea preciso al efecto la existencia de un mandato judicial en tal sentido como parece entender la parte actora ".

  2. El defecto procedimental alegado por la actora ---que sostuvo que en el acto de apeo no se justificó en ningún momento la existencia de los presupuestos objetivos de aplicación de los artículos 3 , 4 y 5 de la ley 22/88 , limitándose a hacer una descripción literal de los hitos; que tampoco se delimitaron las servidumbres de tránsito y de protección en el citado acto; y que no se aportó al expediente, al objeto de que pudieran presentarse alegaciones, el correspondiente estudio geomorfológico pese a que el mismo está elaborado por la empresa TRAGSATEC desde noviembre de 2002---, es, igualmente rechazado porque, "(...) Es claro, a la luz de este precepto [se refiere al artículo 22.3 del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989] , que la finalidad del apeo no es acreditar las características demaniales de los terrenos afectados por el mismo en presencia de los interesados, sino simplemente delimitar físicamente la zona afectada por el procedimiento de deslinde, señalándola con unos hitos o señales para que visualmente pueda reconocerse por dichos interesados, quienes una vez constatado sobre el terreno lo que se pretende que sean los límites territoriales del demanio puedan, a la vista de los mismos, formular alegaciones.

    En el apartado 3.5 de la Memoria del deslinde se recoge el Acta de Apeo, en la que se expresa que el día 28 de septiembre del año 2005 funcionarios de la Demarcación de Costas de Valencia se reunieron en el Centro Social Sant Francesc de Oliva con los interesados, entre los que constan varios de los actores, procediéndose a la delimitación provisional del dominio público marítimo-terrestre, en el tramo de costa comprendido entre los mojones M-158 y M-168, correspondientes a 190 metros de la playa de las Devesas (margen izquierda del río Mollinell) del término municipal de Oliva (Valencia), así como la línea de ribera del mar. Se expresa en el Acta que con anterioridad a dicha reunión se habían materializado sobre el terreno los distintos puntos que definen la poligonal de la delimitación provisional y de los que se ha confeccionado el plano correspondiente. Se añade que después de un recorrido por la zona en cuestión, y que corresponde a los hitos marcados con los números indicados, por el representante del Ministerio de Medio Ambiente se expone que dichos hitos conforman la poligonal que define la propuesta del dominio público marítimo-terrestre y ribera del mar. A continuación, en el Acta se describen literalmente los hitos", de todo lo cual concluye la Sala de instancia que "el apeo se realizó en la forma expresada en el citado art. 22.3 del Reglamento de Costas , precepto que no obliga a delimitar en dicho acto también los límites territoriales de la servidumbre de protección como parece exigir la parte actora".

    Finalmente, la alegación de que no dispuso del informe de la empresa TRAGSATEC elaborado en noviembre de 2002, es igualmente rechazada porque " en el acto de apeo no es obligado aportar informes de ningún tipo y aún menos aportar informes elaborados con anterioridad al inicio del procedimiento de deslinde ".

  3. En cuanto al fondo del asunto, en que la parte demandante alegó que los terrenos incluidos en el dominio público no reunían las características fijadas en la Ley de Costas, es rechazado porque, tras examinar el contenido del expediente administrativo, la Sala de instancia llegó a la conclusión de que " del examen del anterior material probatorio se puede alcanzar la conclusión de que los terrenos delimitados reúnen las características de playa con arreglo a la definición contenida en el art. 3.1.b) de la Ley de Costas " .

    A esta conclusión llegó, como decimos, tras el examen del expediente administrativo, especialmente de la Memoria y Anejos incorporados a la misma, señalando que la Memoria indica que " El criterio fundamental que debe emplearse para la configuración legal del dominio público marítimo terrestre en este tramo de costa se resume en aquellos referidos a la existencia de playas o depósitos de materiales sueltos ( artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ). Vértices M158 a M168", indicando al respecto que "(...) En el Anejo 7.1 de la Memoria se recoge una fotografía vertical de la Dirección General de Costas de 2001 en la que se aprecia mediante línea de color verde el deslinde de 1994, parcialmente anulado, y en línea de color rojo la propuesta de deslinde. De la simple observación de esta fotografía se constatan las características de playa que tiene la zona delimitada.

    En el Anejo 7.2 se recoge otra fotografía de la misma zona (vuelo oblicuo de la Dirección General de Costas, año 2003) y de cuya observación se llega a la misma conclusión que con la anterior. En el Anejo 7.3 se recogen diversas fotografías de campo, sobre el lugar de cada uno de los vértices. En particular, las que reflejan los vértices 161 a 168 (una fotografía por cada vértice) permiten comprobar como los depósitos de arena aparecen junto a las mismas viviendas operando sus vallas de muros de contención para impedir su avance, particularmente las que se refieren a los vértices M163 y M164.

    También el Anejo 7.4 es ilustrativo. En el se recogen fotografías aéreas de serie histórica (años 1956, 1977, 1986 y 1989) en las que se aprecia que la zona discutida reunía las características de playa hasta el límite de las viviendas existentes en la margen izquierda del río Mollinell.

    El resto de estudios que obran en el expediente como la "cartografía geomorfológica" o los derivados de las calicatas conducen al mismo resultado probatorio ".

    Por último, respecto de la valoración de las pruebas incorporadas en el proceso, en concreto el Estudio Geomorfológico y Sedimentológico de este tramo de costa, realizado por don Luis Miguel , Ingeniero Técnico de Obras Públicas e Ingeniero Geólogo y don Jon , Profesor Titular de Geología Aplicada, ambos de la Universidad de Alicante, Estudio que trata de desvirtuar la prueba practicada por la Administración, se indica en la sentencia que, siendo lo fundamental de este Estudio las calicatas realizadas y los estudios geomorfológicos que sobre las muestras obtenidas se hicieron, "(...) La Sala considera que la metodología utilizada es inadecuada para el resultado pretendido de desvirtuar la prueba obrante en el expediente. Así, se realizaron cinco calicatas, de las cuales dos obtuvieron muestra de arena, una de ellas con restos de conchas y algas (la núm. 5). Las otras tres, cuyo resultado de análisis es de "rellenos de escombros con restos cerámicos", ponen de manifiesto que las características naturales han sido modificadas artificialmente por actividades antrópicas. Además, si se observa la descripción de estas calicatas se constata que se profundizó escasamente y que a partir de los rellenos detectados, de 0,50 metros en la núm. 2 y de 0,22 metros en la núm. 3 había arena, sin que dicha arena, pese a su superficialidad, haya sido objeto de estudio, lo que resta fundamento al citado Estudio ", por todo lo cual entiende, en lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia que " No habiéndose por tanto desvirtuado la prueba practicada por la Administración, principalmente la que se sustenta en los reportajes fotográficos a los que se ha hecho mención, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de Dª Casilda , Dª Eloisa , Dª Fermina , Dª Joaquina , Dª Maite , Dº Juan Enrique , Dª Conrado , Dª María Cristina , Dº Ernesto y D. Fernando ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación:

    Motivo primero , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de los artículos 3 y 4 Ley de Costas .

    En su desarrollo alega, en síntesis, que el deslinde adolece del defecto que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el deslinde de 1994, el estudio granulométrico de los terrenos afectados, pese a lo cual se ha procedido a aprobar el nuevo deslinde, contraviniendo lo previsto en sentencia firme y lo preceptuado en el articulo 4.2 de la Ley de Costas ---precepto que incluye en el dominio público los terrenos, de origen marino en función de sus componentes, ganados al mar por la acción del hombre---, que se infringe porque, a pesar de reconocerse el origen marino, se han excluido del deslinde al considerarse degradados por la acción del hombre, como ocurre con el camino asfaltado de acceso al Camping Río Mar, mientras que otros terrenos, en sus mismas condiciones, también de origen marino ---pero que han perdido sus condiciones de playa--- sí han sido incluidos en el dominio público, incurriendo con ello en aplicación arbitraria del derecho.

    Motivo segundo , al amparo del epígrafe d) del mismo artículo, por infracción del art. 9.3 CE al proscribir la interdicción de la arbitrariedad, ya que, según dice, la sentencia reconoce que el suelo excluido del dominio público (mojones 158-161) se justifica en haber sido alterado por la acción del hombre, pero el resto del deslinde (mojones 162 a 168) se incluye en el demanio a pesar de constatar que las características naturales habían sido modificadas por la acción humana.

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA por infracción de los arts. 9.3 , 24 y 120.3 CE al haberse conculcado las reglas de la sana crítica al valorar la prueba e incurrir en arbitrariedad en las conclusiones a las que llega respecto del estudio geomorfológico, que forma parte del expediente, y del informe pericial aportado por la parte.

    Según alega, entre los vértices 158-161 se eliminan terrenos del dominio por tratarse de un camino asfaltado anterior a 1977, sin que exista ningún estudio o cata que acredite la inexistencia en el subsuelo de algún componente de origen marino a partir de una profundidad de 0,50 mts, mientras que en el resto se considera su carácter demanial por la circunstancia de que a partir de esa profundidad se encuentran partículas cuya glanulometría les asemeja a las características de arenas, criterio cuya aplicación implicaría la extensión del dominio público Marítimo Terrestre 1,5 Kilómetros tierra adentro.

    Motivo cuarto , al amparo del epígrafe d) del mismo precepto de la LRJCA, por infracción de los arts. 9.3 , 24 y 120.3 CE al haberse conculcado las reglas de la sana crítica e incurrir en arbitrariedad en relación al informe emitido por la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas acreditativo de que el camino de acceso a las viviendas ha ocasionado la pérdida de las características de playa, dando una solución contraria al camino de acceso al camping, que sí se excluye.

    CUARTO .- Antes de examinar esos motivos de impugnación, debemos revolver la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado, que plantea (1) en primer lugar la inadmisión completa del recurso por entender que la sentencia no es impugnable por aplicación del artículo 86.2.b) de la LRJCA , ya que la cuantía no supera la cifra de 150.000 euros, pretensión que sustenta en dos premisas: a) Que siendo diez los recurrentes la summa gravaminis debe efectuarse para cada uno de ellos, lo que determinaría que el valor de la pretensión, sumados los 10, sería de 1.500.000 euros, sin que exista dato alguno en el expediente que permita valorar el importe de los terrenos en esa cifra; y b) Que la afección de los terrenos se produce por su inclusión en la zona de servidumbre, lo que disminuye el valor económico del recurso.

    Con carácter subsidiario (2), solicita la inadmisión del tercero de los motivos por aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA , por carencia de fundamento, ya que las infracción de los artículos que cita en relación con la valoración de la prueba debe efectuarse al amparo de la letra d) y no de la c).

    1. La LRJPA, en su artículo 86.2.b ), exceptúa de acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, 150.000 euros (cantidad que se ha elevado hasta los 600.000 euros como consecuencia de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aunque este incremento de cuantía no es aplicable al caso).

      Pues bien, considerando que la cuantía en la instancia fue tenida como indeterminada, a petición de la parte ahora recurrente, a lo que no se opuso el Abogado del Estado, al versar sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, se debe concluir que no existen elementos que hagan suponer que, en el presente caso, no se supera notoriamente la cantidad de 150.000 euros establecida como summa gravaminis para acceder al recurso de casación.

      En efecto, las parcelas afectadas por el deslinde presentan una extensión y características que bien pudiera hacerle alcanzar aquella cuantía, especialmente si tenemos en cuenta que tampoco el Abogado del Estado en su escrito de oposición ofrece mayores datos que avalen tal pretensión, y sin que quepa minimizar el valor económico de la pretensión con la alegación de que afecta únicamente a la servidumbre de protección ---que en el caso es de 20 metros---, pues no son menores las consecuencias que tal afección provoca en la propiedad ya que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), apartado 2.b) y c) establece un régimen para las edificaciones existentes en esta zona que recuerda al de "fuera de ordenación" previsto en la legislación de urbanismo, que ya se preveía en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76). En efecto, el punto de partida es el mismo, edificaciones erigidas con anterioridad ---en un caso, a la aprobación el planeamiento, y, en materia de costas, antes de la entrada en vigor de la Ley de 1988--- que resultan disconformes con las determinaciones del plan urbanístico o de la Ley de Costas, siendo idéntico el régimen de obras autorizables ---incluso con la misma redacción---, al prohibirse la realización de "obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación" .

    2. Distinta suerte debe correr la petición de inadmisión del motivo tercero, que incurre, efectivamente, en la carencia de fundamento prevista en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , ya que las infracción de los artículos que cita en relación con la valoración de la prueba debe efectuarse al amparo de la letra d) y no de la c) de la citada Ley.

      Efectivamente, esta Sala viene declarando, por todas STS de 26 de noviembre de 2010, RC 6251/2006 , que cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , concurre una "falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido ---el artículo 88.1.c) de la propia Ley---, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma". En la misma línea ATS de 18 de junio de 2009, Recurso de casación 3586/2008 , que, a su vez, cita otras resoluciones precedentes como los AATS de 27 de septiembre de 2002 (Recurso de casación 2477/2000 ), 1 de abril de 2004 (Recurso de casación 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Recurso de casación 2941/2002 ). También en el sentido indicado pueden citarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 3456/2009 ), 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6453/2009 ), 18 de febrero de 2010 (Recurso de casación 5162/2009 ), y 16 de julio de 2009 (Recurso de casación 416/2009 ), entre otros muchos.

      QUINTO .- Dada la conexión existente entre los motivosprimero , segundo y cuarto , en los que se alega, como común denominador, que el deslinde ha incurrido en una cierta discriminación, porque se excluyen los terrenos situados frente al acceso del camping ---degradados por la acción del hombre--- como es el camino asfaltado de acceso al Camping Río Mar, mientras que otros terrenos en sus mismas condiciones, de origen marino pero que también han perdido sus condiciones de playa, sí han sido incluidos en el dominio público, incurriendo con ello en aplicación arbitraria del derecho.

      Su examen se efectuará conjuntamente, pudiendo anticipar que no pueden ser acogidos por las siguientes razones.

      Como dice la STS de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988 , 8 de junio de 1990 , 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993 , y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001 , de las que se debe extraer idéntica conclusión".

      En cuanto a la finalidad del deslinde del dominio público marítimo terrestre y la posibilidad, o no, de volver a deslindar tramos de costas con deslindes anteriores aprobados (consta en las actuaciones que en el tramo ahora deslindado ya se aprobó un primer deslinde mediante Orden Ministerial de 8 de octubre de 1947), procede reiterar lo que dijimos, entre otras, en la STS de 14 de julio de 2003 , eso es, que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo- terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare...".

      Tampoco está demás recordar, que posteriormente se aprobó un segundo deslinde , mediante Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 19 de Septiembre de 1994, con la finalidad de adaptar el primero a las nuevas definiciones prevista en la Ley 22/1988, de Costas, que fue anulado en Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 1998 , confirmada por la STS de esta Sala y Sección de 24 de septiembre de 2003, RC 8649/1998 , anulación que afectó únicamente al tramo de costa ahora impugnado ---si bien en aquel deslinde este tramo se identificaba como el comprendido entre los mojones 158 a 163 y ahora identifica con los mojones 158 a 168---, y cuya anulación se motivó porque "en momento alguno se ha dicho por qué ese tramo es playa a la luz de la descripción deducible del artículo 3,1, b) de la Ley, tal declaración de demanialidad no va acompañada de estudio sedimentológico o geomorfológico alguno; esas arenas que se presentan como "materiales sueltos" no han sido objeto análisis granulométrico o calcimétrico que evidencie su carácter marino y no continental ", según se dice en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

      También conviene destacar las modificaciones que el actual deslinde introduce respecto de la línea de dominio público prevista en el deslinde anterior de 1994 anulado, que afectan exclusivamente a dos tramos de forma sensiblemente rectangular: 1) El tramo entre los mojones 158 a 161, identificado por los recurrentes como camino de acceso al camping, que en el deslinde de 1994 quedaba incluido dentro del dominio público y ahora no; y, 2) el tramo existente entre los mojones 161 a 168, colindante con una serie de parcelas, que identifican como camino de tierra, que antes no se incluía en el dominio público y ahora sí.

      Hemos comprobado que la razón de la inclusión de los terrenos deslindados en el dominio público es por reunir los requisitos del nuevo concepto de playa previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), precepto que, tras hacer referencia ---como bienes de dominio público--- a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación.

      Pues bien, de la redacción contenida en tal precepto se desprende que para la consideración legal de playa deben concurrir las siguientes notas:

      1) Que en las riberas del mar o de las rías existan depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, etc..

      2) Que no sólo incluye las superficies sensiblemente planas, sino también escarpes, bermas y dunas.

      3) Que es indiferente que tengan o no vegetación; y,

      4) Que los depósitos de materiales pueden estar originados no sólo por causas naturales, como la acción del mar o del viento marino, sino también por otras causas artificiales, por lo que la existencia de materiales sueltos producida por la actividad humana no impide la calificación del terreno como de playa

      Como esta Sala declaró en su STS de 22 de mayo de 2007, RC 8218/2003 , "El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de "playa", antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar a los efectos de este recurso de casación las tres siguientes: Una (1), referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1.b) nos dice que la "playa" incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra (2), referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas ---en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas--- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1.b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera (3), referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades".

      Con tales premisas de partida y conociendo la causa de la anulación de este tramo en el anterior deslinde, la cuestión se centra en determinar (1) si el nuevo deslinde está suficientemente motivado por razón de la concurrencia en los terrenos que se incluyen en el dominio público de las características previstas en el citado artículo 3.1.b), como playa, y, (2) si concurre el alegado trato desigual respecto de otros lugares cercanos.

      Pues bien, partiendo de tales afirmaciones, la Sala considera acertadas las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo al entender que los terrenos incluidos en el dominio público presentan las características previstas en el artículo 3.1.b) para su consideración como playa.

      Efectivamente, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, en particular de la Memoria y documentos a ella incorporados, y del informe aportado a los Autos, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que en el tramo del deslinde se esté ante una zona de "playa", y esta es una apreciación que no puede ser discutida en casación, como no sea ---que no es--- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica.

      Hemos podido comprobar las razones por las que la sentencia recurrida llegó a tal conclusión:

      1) Del examen del reportaje fotográfico obrante en el expediente, de cuya observación se constata, (a) las características de playa (anejo 7.1 y 7.2 de la Memoria); (b) que los depósitos de arena llegan hasta las mismas viviendas, realizando las vallas la función de muro de contención para evitar el avance de la arena (anejo 7.3); y (c) que en las fotografías aéreas que forman la serie histórica, años 1956 1977, 1986 y 1989, se aprecia que la zona deslindada reunía las características de playa.

      2) Por el examen del resto de estudios que también obran en el expediente ---en concreto la cartografía geomorfológica y el resultado de las catas efectuadas--- se alcanzan conclusiones que no resultan desvirtuadas por el informe realizado a instancia de la parte actora, pues, lo que reflejan es que en las cinco catas se encontraron arenas en la toda su profundidad, y, en tres de ellas, tras la primera capa de arena se observo la existencia de rellenos artificiales, por obra del hombre, de escasa profundidad, entre 0,22 y 0,50 cmts., y, de nuevo arena tras esa capa de relleno, sin que, además, tal informe contuviera estudio sobre la arena existente en el primer y tercer tramo.

      Por ello, la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, y las conclusiones alcanzadas, no resultan ilógicas, erróneas o arbitrarias. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión, que compartimos, de que todos los incluidos en el dominio público reúnen las características físicas relacionadas en el artículos 3.1.b) de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, por cuanto pueden ser calificados de playa.

      Tal planteamiento, en consecuencia, debe de ser ratificado con base en una triple consideración:

  4. Que no obsta la consideración de playa la circunstancia de que los materiales sueltos se hubiera depositado artificialmente, como es la pequeña franja de relleno observada en tres catas, según la jurisprudencia que acabamos de citar.

  5. Que la arena llega hasta las mismas vallas de las viviendas, que actúan a modo de contención para impedir su avance.

  6. Que las fotografías ponen de manifiesto, de forma indubitada, que los terrenos están cubiertos de arena.

    SEXTO. - Finalmente, tampoco cabe apreciar que la Sala de instancia incurre en arbitrariedad, vulnerando las reglas de la sana crítica respecto del informe emitido por la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas acreditativo de que el camino de acceso a las viviendas ha ocasionado la pérdida de las características de playa ---y, no obstante, se incluye en el dominio--- y, en cambio, el camino de acceso al camping sí se excluye; sin que tampoco haya resultado vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley y el de interdicción de la arbitrariedad.

    Respecto del citado informe, cabe indicar que, aunque la sentencia no menciona de forma explicita al mismo, como tampoco el del Ayuntamiento, sin embargo, no resulta preciso que la sentencia motive de forma individual y particularizada la valoración que le merece cada documento que forma parte del expediente, centrando su valoración y análisis en la concurrencia ---o no--- en los terrenos del presupuesto de hecho, de las características geomorfológicos, en concreto, si los mismos forman parte del concepto legal de playa definido en el artículo 3.1.b) de la LC, a los que la norma atribuye la consecuencia jurídica de su carácter demanial.

    En cuanto a la alegada arbitrariedad y su consecuencia vulneración del principio de igualdad, hemos de comenzar recordando que no cabe invocar la igualdad ante la ilegalidad, como así hemos desarrollado y reiterado en materia de deslindes marítimo terrestres. En la STS de 11 de diciembre de 2003 nos ocupamos de un recurso similar al que ahora se nos presenta, señalando entonces, lo que ahora ratificamos:

    " En síntesis, se apela por el recurrente al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , el cual se considera conculcado porque otros terrenos, de idénticas características a los suyos, dentro del mismo deslinde, no han sido también delimitados como dominio público marítimo-terrestre.

    La Sala de instancia, como se ha expresado, rechaza la existencia de discriminación alguna pues, como ya se ha expresado, "la igualdad, como criterio discriminador, no cuenta con otro supuesto idéntico, difícil en un deslinde dada la diversidad geomorfológica de los terrenos a deslindar, que acredite la infracción, sin motivo, de un trato igualitario".

    Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), "el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".

    (...) Como hemos declarado en nuestras recientes SSTS de 16 de junio y 14 y 29 de julio de 2003 , lo que en supuestos como el de autos, en concreto, se dilucida es "si la Orden ministerial impugnada es nula por no haber declarado también como dominio público marítimo-terrestre otros suelos de idénticas características a los deslindados, pues lo cierto es que éstos reúnen las necesarias para así ser considerados o calificados, de modo que la desigualdad en aplicación de la ley no puede ser invocada para eludir su cumplimiento". Esto es, el recurrente no discute ---y en modo alguno acredita--- que el inmueble y terrenos de su propiedad no reúnan las características físicas para ser incluidos, a través del deslinde, en la zona marítimo terrestre, sino que los inmuebles que cita como término comparativo (edificio de apartamentos denominados El Arenal y otros edificios ---que no concreta--- próximos al Puerto Deportivo) tampoco cuentan con las características para ser excluidos de la citada zona de dominio público, pues los apartamentos se encuentran "construidos en la propia línea de la playa a nivel de la rivera del mar", y los otros edificios "se dejan fuera del dominio marítimo-terrestre, mientras que los solares contiguos a estos edificios modificados, que cuentan con las mismas y exactas condiciones geomorfológicas, se incluyen dentro del dominio marítimo terrestre"".

    Igualmente en materia de deslinde marítimo terrestre hemos señalado, en nuestra STS de 24 de noviembre de 2004 que el recurrente "pretende introducir un hecho, referido a las iguales características de otros terrenos colindantes, cuya toma en consideración no es necesaria, o es, mejor dicho, jurídicamente irrelevante, pues con acierto dijo la Sala de instancia que no se puede pretender la igualdad en la ilegalidad". También en relación con los deslindes marítimo terrestres hemos expuesto ( STS de 14 de julio de 2003 ) "que "el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad", esto es, que "no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso"".

    Finalmente, en la STS de fecha 16 de junio de 2003 declaramos que "el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre, no determina la exclusión de aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico, pero, además, la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluido en el dominio público marítimo-terrestre ..., sino que lo definitivo es si los incluidos dentro de esa zona realmente tienen esas características, ya que, como acertadamente apunta el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, un nuevo deslinde los podrá terminar incorporado al dominio público, pues, como hemos expresado, el procedimiento de deslinde no genera derechos a que un terreno no vaya a ser en un futuro declarado como perteneciente a dicho dominio, pues, en definitiva, la Administración del Estado tendrá que proceder a practicar tantos deslindes cuantos sean necesarios para definir el carácter de dominio público ...".

    SEPTIMO . - Partiendo, pues, de la citada doctrina, como ya hemos adelantado, no podemos considerar que el deslinde sea arbitrario y que el mismo infrinja el mencionado principio de igualdad.

    Según se desprende de la jurisprudencia anterior lo realmente importante es si los terrenos incluidos en el dominio público reúnen o no las características geomorfológicas previstas en los artículos 3 , 4 y 5 de la LC , no siendo relevante para sostener la exclusión de terrenos que sí cumplen tales requisitos ---como es el caso--- invocar que terrenos que disponen de las mismas características no han sido incluidos.

    Pero es que, a mayor abundamiento, las características de las dos franjas de terrenos que se traen a colación a efectos de su comparación no son similares: En efecto, la zona situada frente al camping ---esto es, el tramo entre los mojones 158 a 161, identificado por los recurrentes como camino de acceso al camping--- se excluye, según se indica en el Proyecto de deslinde, por cuanto se trata de una franja que ha perdido sus condiciones naturales, es decir "se trata de un terreno completamente degradado en el que no queda ningún vestigio del sistema dunar" , según puede leerse en la página 50 del Estudio Técnico que forma parte del expediente administrativo, destinada a calle y que se encuentra asfaltada ya desde el año 1977; circunstancias que no concurren en el tramo existente entre los mojones 161 a 168, pues se trata de una franja de suelo sin asfaltar, cuyas características naturales son las de playa, hasta donde llegan las arenas, y en la que los cerramientos de las parcelas hacen de muro de contención de las mismas arenas.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 4393/2008, interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda , Dª Eloisa , Dª Fermina , Dª Joaquina , Dª Maite , Dº Juan Enrique , Dª Conrado , Dª María Cristina , Dº Ernesto y D. Fernando , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de mayo de 2008, en el Recurso contencioso administrativo 309/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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