ATS, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de DOW CHEMICAL IBERICA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 374/05, en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 22 de abril de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Con relación al motivo quinto del escrito de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 88.1.c) de la LRJCA, su falta de fundamento al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues aunque en el encabezamiento del motivo se hace referencia a la falta de motivación de la sentencia recurrida, sin embargo el desarrollo del motivo gira exclusivamente a tratar de corregir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia (artículo 93.2. d ) de la LRJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución del TEAC, de fecha 6 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, de fecha 25 de julio de 2002, por el que se practicó una liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 984.213,81 euros, y de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de imposición de sanciones, de 17 de septiembre y 30 de octubre de 2002, relativos al mismo concepto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 180.105,08 euros y de 398.277,17 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada, dejando sin efecto las sanciones tributarias impuestas, por su disconformidad a derecho, confirmando en todo lo demás dicha resolución.

SEGUNDO

Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia -falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo quinto del recurso -, el recurrente en dicho motivo, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación consistente en la omisión de la valoración de una prueba pericial.

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia del recurrente gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 )

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo quinto examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

A la anterior conclusión de la Sala no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, pues son reiteración de los argumentos expresados en el escrito impugnatorio, no combatiendo la doctrina de la Sala que sobre la inadmisión ha quedado referida con anterioridad.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOW CHEMICAL IBERICA, S.L., contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 374/05, respecto del motivo quinto; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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