ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1488A
Número de Recurso2360/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dña. Vanesa , se ha interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 221/2012 , sobre concurso-oposición.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 22 de septiembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a la representación procesal de la recurrente para alegaciones por plazo de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la Comunidad Autónoma de Castilla y León -parte recurrida- en su escrito de personación. Trámite que ha sido evacuado.

Asimismo, y por medio de la misma providencia, se acordó conceder a las partes el mismo plazo de diez días para que alegaran sobre la siguiente posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: defectuosa interposición del recurso, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones denunciadas [ artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la LJCA y ATS de 22 de mayo de 2014, RC 3766/2013 ].

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de D.ª Vanesa -parte recurrente- y de D. Segismundo -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Orden de 14 de diciembre de 2011 del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Calificador de 17 de agosto y 21 de septiembre de 2011, por las que, respectivamente, se hace pública la valoración provisional y definitiva de méritos de la fase de concurso dentro del procedimiento selectivo convocado por Orden SAN/907/2010, de 16 de junio , para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de Auxiliar Administrativo del Servicio de Salud de Castilla y León y para constituir la correspondiente bolsa de empleo; y contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de 2 de febrero de 2012, que aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo indicado.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Por otra parte, y como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 "recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 "recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Esta Sala viene entendiendo (ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso "los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso ni el escrito de preparación ni el escrito de interposición presentados por la representación procesal de Dña. Vanesa cumplen con los requisitos expuestos con anterioridad, pues no indican el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los apartados a ) y b) del artículo 93.2 de la LRJCA , dada su defectuosa preparación e interposición.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Dña. Vanesa en el trámite de audiencia, en las que señala que «...si bien es cierto que no hay una concreción numérica que indique qué apartado del art. 88.1 es el que se está utilizando en la argumentación, lo cierto es que la misma se reconoce fácilmente por el propio contenido del texto de ambos escritos, preparación e interposición del recurso de casación. En cualquier caso, y a los efectos de despejar cualquier duda, de forma expresa se viene a manifestar que los motivos esgrimidos se basan todos ellos en el mismo art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional referido a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate› , añadiendo que, sin perjuicio de su carácter subsanable, los motivos de inadmisión puestos de manifiesto podrían devenir en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la CE , pues la exigencia de citar de forma numérica y precisa el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que se reputa infringido carece de cobertura en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y que son incompatibles con la doctrina de la Sala, a lo que debe añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , y auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 ), como también ha dicho que la carga procesal de indicar en el escrito de interposición el concreto motivo -de entre los contemplados en el artículo 88.1 de la LRJCA - en el que se funda el recurso de casación, no puede ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia (por todos, ATS de 20 de febrero de 2014, recurso nº 2803/2013 ).

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 221/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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