STS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 3499/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la Entidad Mercantil MANUEL ROBRES CELADES, S.L., con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2006, en la pieza de medidas cautelares, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 13 de marzo de 2006, que acordó «no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido». Han sido partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIA, representada y defendida por el Servicio Jurídico de la misma y la Entidad Mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., presentada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo número 69/2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Auto de fecha 12 de abril de 2006, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 13 de marzo de 2006, en el que se acordó «no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido».

SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL ROBRES CELADES, S.L. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2006 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL ROBRES CELADES, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de julio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo y, en su virtud, me tenga por comparecido en la representación que ostento en concepto de recurrente, y tenga por interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de marzo de 2006, confirmado por Auto de 12 de abril de 2006, dictados en la pieza separada de medidas cautelares formada en el recurso contencioso-administrativo número 2/69/2006 y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case los citados Autos de 13 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2006 y acuerde la medida cautelar de suspensión del efecto de la Resolución de la Secretaría Autonómica de Infraestructuras, de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 7 de noviembre de 2005, impugnada en el citado recurso 2/69/2006.

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CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 29 de marzo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la GENERALIDAD VALENCIANA y la Entidad Mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Servicio Jurídico de la GENERALIDAD VALENCIA, en escrito presentado el día 12 de julio 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en mérito a lo expuesto y previos los trámites de rigor, dicte auto por el que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o, subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala entienda que no procede la declaración de inadmisibilidad, se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando el Auto recurrido en todos sus extremos.

    .

  2. - El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la Entidad Mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., presentó, asimismo, escrito el día 13 de julio 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, con las copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada OPOSICIÓN FRENTE AL RECURSO DE CASACIÓN y, previa la tramitación oportuna, dicte sentencia por la que lo inadmita o, en su defecto, lo desestime con imposición de costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

La Entidad Mercantil MANUEL ROBRES CELADES, S.L. interpone el presente recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 13 de marzo de 2006, recaído en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 69/2006, que deniega la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución de la Secretaría de Infraestructuras de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana de 7 de noviembre de 2005, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., contra la precedente resolución del Jefe de Área de Energía de 25 de marzo de 2004, que acordó dar su conformidad a autorizar el cambio el titularidad de las instalaciones eléctricas del Ayuntamiento de Costur, y declara su nulidad ordenando la retracción del expediente, exigiendo a la mencionada Corporación que proceda a la reanudación de la actividad de distribución de energía eléctrica, o, en su caso, proceda a la cesión de las mismas a la empresa distribuidora de la zona.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de los autos recurridos.

El auto de la Sala de instancia de 12 de abril de 2006 desestima el recurso de súplica interpuesto frente al precedente auto de 13 de marzo de 2006, que resuelve no decretar la suspensión de la resolución de la Secretaría de Infraestructuras de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana de 7 de noviembre de 2005, con base a la siguiente fundamentación que se expresa en el fundamento jurídico primero:

Tiene razón la recurrente respecto a que en el auto recurrido se hace referencia a una situación distinta a la planteada por la misma, debido a un evidente error. No obstante, procede mantener la decisión sobre la denegación de la interesada suspensión por las siguientes razones:

1ª Por el propio contenido de la resolución impugnada que, tras declarar la nulidad de la resolución de la Unidad Territorial de Energía de Castellón de 23 de marzo de 2005, sobre cambio de titularidad de instalación eléctrica, ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior a la misma con la finalidad que expresa. Por tanto, no se trata de una decisión administrativa de fondo que resuelva, con tal carácter, la cuestión planteada.

2ª Porque, en consecuencia, no se aprecia que la resolución impugnada sea susceptible de causar un perjuicio a la recurrente de difícil o imposible reparación, en el caso de estimarse la demanda, porque el mismo sería indemnizable.

3ª Porque la acordada nulidad con la consiguiente retroacción de actuaciones no determina el cese del suministro eléctrico al Ayuntamiento de Costur, como alega la recurrente, sino que el mismo debe continuar a cargo de dicho Ayuntamiento.

4ª Porque la denegación de la suspensión, de que se trata, no hace perder la finalidad al recurso que, en caso de estimarse, comportará los efectos y consecuencias necesarios para restablecer en su derecho a la recurrente, y

5ª Porque las alternativas que ofrece la Resolución recurrida en punto al suministro de energía eléctrica, sin perjuicio de lo que, en definitiva, proceda resolver sobre el fondo, tienden, precisamente, al mantenimiento del mismo.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL ROBRES CELADES, S.L. se articula en la exposición de dos motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia que los autos recurridos infringen el artículo 24 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la tutela judicial cautelar, y los artículos 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En desarrollo de este motivo casacional, se reprocha a la Sala de instancia que no acuerde la medida de suspensión de la ejecución deducida, incurriendo en falta de motivación, que genera una evidente indefensión, puesto que no se valoran, a la vista de las circunstancias del caso, los intereses en conflicto, y no se argumenta en que medida la desestimación de la pretensión cautelar no produce la pérdida de la finalidad legítima del recurso, cuando se irrogan al recurrente daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, derivados de la pérdida de las inversiones realizadas en la ampliación y mejora de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, y también se producen perjuicios al interés general, por cuanto el AYUNTAMIENTO DE COSTUR no va a poder hacer frente a la obligación de continuar prestando el suministro eléctrico a sus vecinos.

El segundo motivo de casación imputa a los autos recurridos la violación del artículo 24 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la tutela judicial cautelar, y de la jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la relevancia de la apariencia de buen derecho de las pretensiones deducidas, a efectos de decidir acerca de la adopción o no de medidas cautelares, al no acordar la medida cautelar de suspensión pretendida.

CUARTO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación, que postula el Abogado de la Generalidad Valenciana, que se sustenta en la alegación de que la parte recurrente no ha justificado en el escrito de preparación la existencia de una infracción de la norma estatal o comunitaria que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como impone el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esta pretensión de inadmisión del recurso de casación carece de fundamento, puesto que por auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 se ha acordado, resolviendo el incidente promovido por la parte recurrida, la Compañía Suministradora IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., admitir a trámite el presente recurso de casación, al considerar que la carga procesal que el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4 LJ impone al recurrente, está referida a las sentencias, no a los autos susceptibles de recurso de casación que se relacionan en el artículo 97 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En efecto, el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional, que afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, no son de aplicación a los recursos de casación interpuestos contra autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares a que alude el artículo 87.1 b) de la LJ.

Cabe recordar que la finalidad institucional de estos preceptos orgánicos-procedimentales es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en exclusiva la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico, según hemos resuelto en la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 )

Procede, asimismo, desestimar la pretensión de que se declare la inadmisión del recurso de casación que se propugna por la representación procesal de la Entidad Mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., con base en el argumento de que la parte recurrente en la formalización del escrito de interposición incurre en error en la selección del cauce casacional, al fundar los dos motivos casacionales al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, denunciando la falta de motivación de los autos recurridos, por lo que debió articularse encuadrada en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, al constatarse que se contienen, asimismo, en dicho escrito alegaciones precisas respecto de la infracción del ordenamiento jurídico procesal, con cita del artículo 24 de la Constitución y del artículo 130 de la Ley jurisdiccional, que permite deducir que se cumplen los requisitos de forma exigidos por el artículo 92.1 de la L.J.C.A.

Esta conclusión jurídica se revela conforme con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre y 22/2007, de 12 de febrero, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, aunque impone al juez o tribunal, con el objeto de garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper contra España]).

QUINTO

Sobre el primer y el segundo motivos de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer y del segundo motivos de casación articulados, que por la conexión que se observa en su formulación deben ser examinados conjuntamente, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable del artículo 130 d la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acordar la denegación de la suspensión cautelar de la resolución de la Secretaría de Infraestructuras de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana de 7 de noviembre de 2005 por Auto de 12 de abril de 2006, que se sustenta en una valoración ponderada de los intereses públicos y privados concurrentes, vinculados a la garantía del suministro de energía eléctrica de los vecinos del municipio de Costur, en relación con la naturaleza y la eficacia del acto impugnado, así como de los perjuicios concretos que se pueden irrogar a la empresa recurrente, que tienen un carácter indemnizable, que se revela suficientemente motivada, y acorde con los criterios jurisprudenciales elaborados por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con los criterios jurídicos que permiten acordar medidas cautelares con el objeto de asegurar que no se produzca la pérdida de la finalidad legítima del proceso.

Cabe, en primer término, recordar, para abordar adecuadamente los motivos de casación formulados, que la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, según refiere este Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998 ), que se transcribe en el auto de 16 de julio de 2004 (R 46/2004 ), se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso:

Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" (ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.

La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entre otros)

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La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado, promueve la desestimación de los dos motivos de casación articulados, por cuanto procede señalar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia ha respetado los criterios jurisprudenciales que reiteradamente ha sentado este Tribunal Supremo sobre el periculum in mora que derivaría en la pérdida de la finalidad legítima del recurso y acerca de la reparabilidad de los perjuicios que la ejecución de la resolución administrativa produce, al considerar que no resultan invocables cuando la decisión administrativa combatida tiene un carácter meramente procedimental, puesto que no resuelve definitivamente el fondo de la controversia jurídica planteada, al limitarse a ordenar la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento resuelva, conforme a la legislación del Sector eléctrico aplicable, en su caso, la procedencia del cambio de titularidad y la cesión de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, al no quedar afectadas de forma definitiva las relaciones jurídicas de las empresas distribuidoras afectadas en este conflicto, relacionadas con la actividad de suministro de energía eléctrica a los vecinos del municipio de Costur a través de la red de distribución eléctrica de titularidad del propio Ayuntamiento, ni imponerse el desdoblamiento de la red, y constatarse que realiza una adecuada ponderación de los intereses particulares que se consideran perturbados, que pueden cuantificarse económicamente, ya que pueden ser objeto, en su caso, de resarcimiento, en el supuesto de que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

En relación con la denunciada infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la apariencia de buen derecho, hay que referir que la fundamentación jurídica de la resolución de la Secretaría de Infraestructuras de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana de 7 de noviembre de 2005, que el Auto judicial no desvalora expresamente, se basa en la aplicación del artículo 41.1 de la Ley del Sector Eléctrico, que establece las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

En el escrito de formalización de la pretensión cautelar no se aducen argumentos determinantes de la aplicación del principio jurisprudencial de la apariencia de buen derecho, aunque en la fundamentación del recurso de casación se invocan como causas de invalidez de la resolución administrativa la infracción del artículo 40 de la Ley del Sector Eléctrico y del principio de unidad del procedimiento en la aplicación del Derecho Transitorio, lo que constituye una cuestión nueva, correspondiendo a la sentencia de fondo resolver si la Administración ha vulnerado el principio de legalidad administrativa. Y, en todo caso, este segundo motivo de casación debe rechazarse, acogiendo la doctrina del Pleno de esta Sala expuesta en la sentencia de 28 de abril de 2006 (R 47/2006 ), puesto que no se impugnan actos cuya nulidad de pleno derecho resulte manifiesta o actos que hayan sido dictados en ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula, o actos idénticos a otros actos que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

En consecuencia, al rechazarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL ROBRES CELADES, S.L. contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 12 de abril de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 13 de marzo de 2003, dictados en la Pieza Separada de Suspensión del recurso número 69/2006.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3499/2006 interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL ROBRES CELADES, S.L. contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de fecha 12 de abril de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 13 de marzo de 2003, dictados en la Pieza Separada de Suspensión del recurso número 69/2006.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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    ... ... , de 17 de diciembre [j 2] , STC 78/1996, de 20 de mayo [j 3] y STS de 25 de octubre de 2005 [j 4] ). Finalidad de las medidas ... de 25 de julio de 2006 [j 14] , y STS de 3 de octubre de 2011 [j 15] ). Ponderación de intereses enfrentados La adopción de medidas ... cautelar ( STS de 17 de diciembre de 2001 [j 28] , STS de 15 de enero de 2008 [j 29] y STS de 24 de mayo de 2011 [j 30] ). Esta doctrina ... ...
6 sentencias
  • SAP Girona 164/2020, 14 de Mayo de 2020
    • España
    • May 14, 2020
    ...que la proveedora ha cumplido con sus obligaciones de lealtad y buena fe que la aplicación analógica del art 25 de la LCA exige, ( SSTS de 15/01/2008, 22/06/2010, 08/10/2013, 16/03/2016 y 19/05/2017, entre otras), y por ello debe ser rechazado este motivo de DÉCIMO En cuanto a la impugnació......
  • ATS, 20 de Febrero de 2014
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    • February 20, 2014
    ...pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Por otro lado, la cita que hace la parte recurrente de la STS, 15 de enero de 2008, recurso nº 3499/2006 , en apoyo de su pretensión de admisión del recurso, no guarda ninguna relación con el caso de autos, ya que la preparación e in......
  • SAP Barcelona 76/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • February 10, 2022
    ...en una red nacional operada por el empresario y el benef‌icio tenido por éste con el aporte de clientela. En este sentido las SSTS del 15 enero 2008, 8 de octubre 2013, 16 de marzo 2016, 1 de marzo y 19 de mayo 2017 y 19 diciembre 2018, entre En orden a la valoración de la prueba, se expone......
  • SAP Barcelona 174/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • March 9, 2021
    ...en una red nacional operada por el empresario y el benef‌icio tenido por éste con el aporte de clientela. En este sentido las STS del 15 enero 2008, 8 de octubre 2013, 16 de marzo 2016, 1 de marzo y 19 de mayo 2017 y 19 diciembre 2018, entre Al objeto de concretar el objeto del recurso, el ......
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