ATS, 24 de Junio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:8215A
Número de Recurso2941/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Generalidad Valenciana y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert (Castellón), se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso 273/99, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert (Castellón).

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de octubre de 2003, se acordó oír a las partes por plazo de diez días acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión, del primer motivo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, pues : "el primer motivo invocado en el escrito de interposición, dirigido a combatir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción (art. 93.2.b) LJCA.)" ; trámite que ha sido evacuado por el Ayuntamiento recurrente y por el recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 1999, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, que confirma el Acuerdo de 8 de julio de 1998, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert (Castellón), anulándolos en el extremo relativo a la clasificación de la parcela propiedad de D. Everardo como suelo urbanizable pormenorizado, debiendo procederse a su clasificación como urbano.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert mencionada en la Providencia de 28 de octubre de 2003, hay que recordar que el artículo 92.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que, el escrito de interposición del recurso, "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todos, Auto de 25 de septiembre de 2003), han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal -o del artículo 87.1.c) en el caso de los recursos que se entablen contra los autos dictados en ejecución de sentencia-.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga, pues, a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados; en este caso, los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente interpone -como ya anunció en su escrito de preparación- el primer motivo de su recurso por "infracción de lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales productoras de indefensión", desconociendo con ello, no sólo que el recurso debe fundarse en alguno de los motivos que se recogen en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sino también, que el artículo 88.2 del mismo texto legal no ampara motivo de casación alguno, al ser establecido por la Ley como un requisito previo para poder interponer el recurso, con fundamento en el motivo de casación previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora.

La pretensión del interesado versaba sobre la clasificación del terreno en el que se asienta su vivienda unifamiliar, como suelo urbano y no como suelo urbanizable pormenorizado, como sostiene la Administración en el acto impugnado.

La sentencia, considera que se obtiene la denominación de suelo urbano si se reúnen los requisitos del art. 8 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, y a partir del informe del Arquitecto Municipal, confirma que la finca del recurrente, tiene acceso rodado a través de vial asfaltado y cuenta con suministro de agua y energía eléctrica. Respecto a la inexistencia de accesos a la red de alcantarillado, la sentencia advierte que " el propio Ayuntamiento ha promovido el 12 de abril de 1.999, una modificación puntual del PGOU para eximir de dicho requisito a determinadas zonas del suelo urbano carentes del mismo y que cuentan, como en el caso de la parcela del recurrente, con sistema de evacuación mediante fosas sépticas."

La referencia que se hace en la sentencia a la pericial practicada, es únicamente para resaltar que, "los 77,26 metros que según ésta, hay entre la red de alcantarillado y la fachada de la vivienda, exonerarían al recurrente de la obligación de acometer a la alcantarilla pública que se exigía en su día, para obtener la licencia de edificación, si no había más de 50 metros desde la fachada a la alcantarilla".

Finalmente la sentencia, tras examinar " la planimetría aportada y la documental fotográfica unida a la demanda," concluye que " la del recurrente no es una parcela aislada, sino que se halla razonablemente unida a la malla urbana del municipio, para entender que acaba formando parte de la misma."

Por tanto, si lo que el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert pretende recurrir, según se infiere de su razonamiento, es la valoración que de la prueba practicada hizo la Sala de instancia, debió haber fundado este primer motivo de casación que examinamos -al igual que hizo en el segundo motivo formulado en su escrito de interposición- en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, toda vez que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente, que la valoración es arbitraria o absurda, lo que aquí no sucede o que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica. (Por todos, Autos de 19 de junio y 3 de diciembre de 2.003, y 5 de febrero de 2.004).

En éste caso además, el informe pericial se pronuncia sobre un aspecto muy concreto, que se vincula a si existía o no obligación de acometer en su día el acceso a la alcantarilla pública, pues la sentencia admite que en la actualidad no tiene dicho acceso, lo que no constituye obstáculo, valorando la totalidad de la prueba practicada, para entender que el suelo donde se asienta la parcela reúne los caracteres necesarios que le permiten obtener la clasificación de urbano.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no estar comprendido el primer motivo de su escrito de interposición -formulado al amparo del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional y dirigido a combatir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia- entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que a esta conclusión obsten, ni las alegaciones vertidas por la recurrente ni las Sentencias que menciona -que no hacen sino ratificar la doctrina expuesta más arriba sobre el adecuado cauce procesal que ha de ser utilizado para denunciar la infracción de normas relativas a la apreciación de la prueba-, y sin que se haya aportado realmente argumento alguno capaz de desvirtuar la causa de inadmisión sobre la que se dio audiencia.

CUARTO

Al no concurrir causa de inadmisión alguna en relación con el recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, procede, igualmente, admitir a trámite el referido recurso.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert (Castellón) contra la Sentencia de 11 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 273/99, en cuanto al primer motivo del escrito de interposición, y la admisión a trámite del recurso del Ayuntamiento respecto del otro motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.d); así como admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la referida Sentencia por la Generalidad Valenciana, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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