ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2378A
Número de Recurso1469/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Vicenta presentó con fecha 23 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 562/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 641/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 14 de junio de 2013.

  3. - El procurador Sr. Pinto Marabotto presentó escrito con fecha 19 de junio de 2013, en nombre y representación de Dª Vicenta , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Sr. Sánchez- Izquierdo Nieto presentó escrito con fecha 1 de julio de 2013, en nombre y representación de DON José y DOÑA Elisabeth , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 6 de marzo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en lo que parece ser un sólo motivo en el que se plantean las siguientes "cuestiones a debatir". En primer lugar se reprocha a la sentencia recurrida que no valorase la cuestión procesal planteada por la recurrente, al entender que al ser desestimada la demanda en primera instancia, en la apelante no concurría el requisito de ser perjudicada por la resolución, con la consecuencia de carecer de legitimación para recurrir. En segundo lugar, se alega que el objeto de la litis consistía en determinar si la cantidad entregada por los actores lo fue en concepto de donación o de préstamo; entiende la recurrente que se ha incurrido en una violación de la carga de la prueba y que debería de haberse acudido a la prueba de indicios; también se invoca la doctrina de los actos propios, se citan dos sentencias de esta Sala sobre dicha cuestión así como varias sentencias de Audiencias Provinciales concluyendo que había existido un error en la valoración de la prueba. En tercer y último lugar, señala la recurrente que, aun partiendo de la base de que nos encontramos ante una donación, si entendemos que hubo un préstamo, debería de haberse declarado vencido y exigible conforme dispone el art. 1128 del CC ; la recurrente indica que mantienen esta postura dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Zamora y otra de Valencia (Sección 8ª).

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta fue inferior a 600.000 euros.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión en su encabezamiento o formulación de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse la parte recurrente a plantear diversas cuestiones sin especificar donde se encuentra el interés casacional y mezclando la posible oposición a la jurisprudencia de esta Sala con la supuesta contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales.

    2. A lo anterior se une que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). Ello es así pues se aprecia que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    3. También se observa que, en las dos primeras cuestiones que se plantean, se incurre también en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva y planteamiento de cuestiones de carácter eminentemente procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

      Así en la alegación primera se plantea la cuestión relativa al ámbito y acceso al recurso de apelación, cuestión claramente de carácter procesal y para cuya denuncia debería de haberse acudido al recurso extraordinario por infracción procesal; pero es que, además, en la cuestión relativa a la "presunción de onerosidad" se plantean también cuestiones procesales tales como la violación de las normas sobre la carga de la prueba, la necesidad de acudir a la prueba de indicios y la errónea valoración de la prueba, cuestiones todas ellas propias del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha planteado. Todo ello sin cita de precepto sustantivo alguno como vulnerado.

    4. Por último, incurre el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, el cual no resulta en modo alguno justificado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Así, en la tercera cuestión planteada relativa a la inexistencia de deuda vencida y exigible y la vulneración del art. 1128 del CC , porque la parte se limita a citar una sentencia de Zamora y otra de Valencia, que vendrían a resolver la cuestión tal y como ella postula, cuando es sabido que la jurisprudencia constante de esta Sala exige que cuando se invoque la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exista un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, extremo este que no acredita la recurrente.

      Por todo lo expuesto, el recurso ha de resultar inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente en el escrito de fecha 6 de marzo de 2014.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8 ª) en el rollo de apelación nº 56272012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 641/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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