ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Catalina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 436-308//2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 17 de enero de 2013.

  3. - Solicitada la designación de procurador de oficio que representara a DOÑA Catalina para la sustanciación del recurso, recayó dicha designación en D. Luis Fernando Granados Bravo, dictándose diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2013 por la que se tuvo a dicho procurador por designado en representación de la recurrente. Por el procurador Sr. Jabardo Margareto se ha presentado escrito con fecha 5 de febrero de 2013, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. No se han personado, sin embargo, ante esta Sala DON Pedro .

  4. - Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con DON Pedro , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, la parte recurrida personada presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); b) que, denunciándose la infracción de los arts. 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) que, concretado el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala sobre el consentimiento de los contratantes, la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en el hecho de haber quedado acreditado mediante la documental aportada con la demanda que la demandante firmó el contrato de préstamo cuya nulidad pretende bajo violencia e intimidación por parte del codemandado Sr. Pedro entonces su esposo, lo cual es negado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que declara no probado la existencia de hechos concretos que merecieran la calificación de amenazas o coacciones, que estas se produjeran para obtener el consentimiento no querido en relación al contrato litigioso o un contexto general en el que pudiera dominarse, por anulación, el consentimiento de la demandante, ni que fuera a consecuencia de tal estado de cosas que se firmara el contrato cuya nulidad se pretende, de forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia tras la valoración de la prueba, podría verse la contradicción alegada; esto es, la parte recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente, al fundamentarse la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida; d) que, afirmándose o partiéndose de afirmar en el motivo primero del recurso que el consentimiento de la actora fue prestado con error al no haber sido informada previamente a la firma de la póliza de préstamo de las condiciones de la misma y de las obligaciones que contraía, resulta que tal alegato constituye "cuestión nueva", pues no se expuso en la demanda por la hoy recurrente, quien se limitó a alegar su falta de consentimiento libre al haber sido prestado bajo amenazas y temor de sufrir un mal, ni, consecuentemente, se resolvió sobre él en las sentencias de instancia, de modo tal que no integra por dicha razón el objeto del proceso al que se ha de referir la infracción de las normas y, por ende, el interés casacional invocado, estando rigurosamente vedado su planteamiento en casación.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Catalina contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 436-308//2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido DON Pedro , no personado ante esta Sala, en tanto que su notificación a las restantes partes se verificará por este Tribunal, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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