ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2367A
Número de Recurso1416/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Pesquera Ángeles María SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 5/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 142/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería.

  2. Mediante diligencia de 3 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Pesquera Ángeles María SL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Alberto Torres Peralta, en nombre y representación de Murimar Seguros, presentó escrito en fecha 5 de julio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 27 de febrero de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de contrato de seguro marítimo, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Denuncia el recurrente la infracción del art. 755 CCom , en relación con el art. 3 LCS , de la sentencia del TS 192/1996, de 16 de marzo , y del art. 7 CC El recurso de casación contiene dos motivos.

    En el motivo primero, en el que se cita el art. 3 LCS y art 755 CCom , plantea dos cuestiones: la primera destinada a atacar la conclusión de la AP sobre el conocimiento y aceptación de las cláusulas generales de la póliza, y la segunda destinada a atacar las conclusiones de la sentencia recurrida de que el siniestro se produjo como consecuencia de la culpa o negligencia de la tripulación.

    En primer lugar, el recurrente parte de un supuesto error en el que había incurrido la sentencia recurrida la considerar que conocía y aceptaba las cláusulas generales de la póliza por el simple hecho de unir dicho contrato de seguro a la demanda, obviando la necesidad de que las mismas tenían que haber sido firmadas "específicamente" (cita la STS 1179/1998, de 18 de diciembre ). Con cita de la misma sentencia señala que el TS mantiene la tesis de que con independencia de que se aplique o no el art. 3 LCS al seguro marítimo, el asegurado o tomador del seguro no puede considerarse afectado por aquellas cláusulas o condiciones generales del contrato de seguro, limitativas de sus derechos, que, en cuanto integrantes de un contrato de adhesión, no le fueran conocidas. Por último, cita la STS de 2 de diciembre de 1997 sobre la necesidad de aceptación por escrito de las cláusulas limitativas de derechos.

    En segundo lugar, el recurrente alega que la tripulación del barco era la adecuada, que el barco estaba completamente habilitado para la navegación, que no es cierto que existiera intención de ocultar la posición del barco con el fin de retrasar el posible salvamento de buque, y que la actuación de la tripulación fue la correcta, de manera que no puede concluirse que el siniestro ocurrió como consecuencia de la culpa o negligencia de la tripulación, e indica que en este mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 16 de marzo de 1996 .

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 7 CC y de la jurisprudencia de los actos propios ya que al decidir la aseguradora el reflotamiento del barco se produjo una aceptación tácita del siniestro, de manera que al rechazar posteriormente el siniestro fue contra sus propios actos. Cita, entre otras, las SSTS de 28 de enero y 9 de marzo 2000 , y de 27 de febrero de 2013 , sobre la doctrina de los actos propios.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    1. El motivo primer incurre en las siguientes causas de inadmisión:

      i) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

      El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

      ii) Inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

      Según doctrina constante de esta Sala, en el recurso de casación por interés casacional corresponde a la parte recurrente indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de los elementos que pueden integrarlo se funda la admisibilidad del recurso, y, en particular, cuando se trata de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

      En lo que respecta a la alegación contenida en el primer motivo de falta de aceptación de las cláusulas generales de la póliza, se observa que el recurrente señala como doctrina de esta Sala lo que en realidad era un argumento de uno de los motivos del recurso en el que recayó la STS de 1179/1998, de 18 de diciembre . Esta sentencia no indica que las cláusulas generales de la póliza de un seguro marítimo tengan que ser firmadas "específicamente" para entender que son conocidas y aceptadas por el asegurado; lo que indica dicha sentencia es que "el asegurado o tomador del seguro no puede considerarse afectado por aquellas cláusulas o condiciones generales del contrato de seguro, limitativas de sus derechos, que, en cuanto integrantes de un contrato de adhesión, no le fueran conocidas". También cita el recurrente al STS de 2 de diciembre de 1997 sobre la necesidad de aceptación por escrito de las cláusulas limitativas de derecho.

      Si partimos de esta consideración, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera contenida en las sentencias citadas solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados. Así la AP considera acreditado, en contra de lo sustentado en el recurso, que el recurrente conoció y aceptó las cláusulas generales de la póliza, y que no estamos ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino que se trata de cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo.

      iii) Falta de justificación de la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

      La segunda cuestión planteada en el motivo primero no es más que una serie de alegaciones destinadas a atacar las conclusiones fácticas alcanzadas por la AP --que ha considerado acreditada que la incompetencia y falta de formación de la tripulación de la embarcación en el desarrollo del naufragio llevó al hundimiento del buque, que no realizó la esencial maniobra de cierre compartimento estancos que hubiera mantenido la flotabilidad del buque; la existencia de defectos de funcionamiento que presentaba el buque, y que afectaban no solo a sus elementos de navegación, sino también a la esencial seguridad; y la ocultación deliberada de la posición de la embarcación, que no llevaba conectada la "caja azul", lo que dificultó el conocimiento exacto de la ubicación de la nave cuando demando auxilio--, con la pretensión de que se revise de nuevo la actividad valorativa desplegada en la instancia a fin de lograr un respuesta acorde a sus intereses.

      Por otro lado, la única sentencia de esta Sala citada y transcrita por el recurrente ha resuelto en función de unas circunstancias fácticas que no son las declaradas probadas por la sentencia recurrida. De manera que ni se justifica formalmente el interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, ya que solo se cita una sentencia de esta Sala, cuando doctrina constante que es preciso citar al menos dos sentencias (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional), ni se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la medida que la doctrina que se cita fija un criterio cuya aplicación al problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

      La doctrina citada por la parte recurrente sobre los actos propios es una doctrina excesivamente genérica para acreditar un interés casacional al depender en cada caso de la valoración de sus requisitos por los tribunales. En el caso enjuiciado la sentencia recurrida ha considerado que el acto que la recurrente pretende alega como vinculante -la decisión del reflotamiento- no supuso una aceptación del siniestro, sino un acto tendente a comprobar las causas del siniestro, lo que no pudo llevar a cabo ante la profundidad del lugar donde se produjo el hundimiento, y que una vez que tuvo suficiente conocimiento de lo ocurrido rechazó el siniestro al considerar las irregularidades que concurrían y la sospecha de que hubiera sido provocado. En definitiva, la sentencia recurrida solo infringiría al doctrina alegada como infringida si hubiera considerado acreditado que la decisión de reflotamiento era un acto concluyente e indubitado revelador de su voluntad de aceptar el siniestro, lo que no ha sido declarado por la sentencia recurrida, de manera que ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios se ha producido en el caso enjuiciado.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pesquera Ángeles María SL contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 5/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 142/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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