ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Construcciones David Augusto, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 2122/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1741/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

  2. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Jon y Construcciones David Augusto, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Sergio y Alea Inversión y Gestión, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante-reconvenida y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1281.1 CC , y por inaplicación de los arts. 1281.2 1282 , 1288 y 1289 CC . En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida hace una interpretación ilógica y que contradice el espíritu o letra del contrato interpretado, ya que el contrato de liquidación del importe de obras ejecutadas, de 4 de febrero de 2008, contenía dos obligaciones, entregar liquidación y comprobar las obras, así como las consecuencias para el caso de incumplimiento de cualquiera de ambas obligaciones, de modo que, aun en el supuesto de que se hubiera entregado la liquidación, consta acreditado que en el plazo de quince días no se realizó ninguna comprobación de obra. Concluye el recurrente señalado que se infringe la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1281.1 CC , y por inaplicación de los arts. 1281.2 1282 , 1288 y 1289 CC , en relación con el art. 1127 CC y se reiteran los argumentos contenidos en el motivo primero.

    En el motivo tercero alega la infracción por aplicación indebida del art. 1281.1 CC , y por inaplicación de los arts. 1281.2 1282 , 1288 y 1289 CC , en relación con el art. 7.1 CC .

    El recurrente, partiendo de que el demandado incumplió la obligación de realizar la comprobación de las obras, alega que la sentencia recurrida no aplica la doctrina de los actos propios a pesar de que se ha producido un comportamiento entre ambas partes -suscripción de documento de liquidación-, y por parte del demandada -recepción de las obras con los certificados finales que corroboran la correcta ejecución de la misma-, con plena conciencia de crear y fijar una situación jurídica. Cita el recurrente varias sentencias de esta Sala.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de por aplicación indebida de los arts. 1281.1 y 1598 CC , y por inaplicación de los arts. 1281.2 1282 , 1288 y 1289 CC . En el motivo se reiteran los argumentos del motivo primero y cita una sentencia de esta Sala.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión que se exponen a continuación:

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS, que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

    ii) La falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), en particular, por falta de justificación de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, en el recurso de casación por interés casacional corresponde a la parte recurrente indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de los elementos que pueden integrarlo se funda la admisibilidad del recurso, y, en particular, cuando se trata de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias.

    iii) Falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, al fundarse en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurrente sustenta en los motivos primero, segundo y cuarto que el demandado incumplió una de las dos obligaciones contenidas en el contrato de liquidación del importe de obras ejecutadas, de 4 de febrero de 2008, la obligación consistente en la comprobación de las obras; pero la sentencia recurrida en ningún momento señala que el demandado no comprobase las obras antes de presentar la liquidación contradictoria. De manera que el recurrente denuncia infracciones en materia interpretativa partiendo de unos hechos ajenos a los hechos declarados probados, en que se asentó la labor hermenéutica de la AP.

    Pero además, constituye doctrina general en materia de control en casación de la interpretación contractual (por todas, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan) que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El motivo tercero también es inadmisible, en cuanto parte de la validez de la liquidación presentada en la demanda, lo que no ha sido declarado por la sentencia recurrida.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones David Augusto, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 2122/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1741/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR