ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2322A
Número de Recurso1994/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 11 de febrero de 2013 esta Sala dictó Sentencia (nº 33/2013 ) en el presente rollo cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 16 de julio de 2010 (rollo de apelación 228/2010 ), que resolvía los recursos de apelación formulados frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid de 16 de noviembre de 2009 (incidente concursal 337/2009), e imponemos las costas generadas por ambos recursos a la parte recurrente.»

  2. Notificada la sentencia a las partes, el procurador Belarmino , en su propio nombre y representación, presentó un escrito en el que interesaba la aclaración y corrección de dicha Sentencia. Por auto de 22 de abril de 2013 esta Sala resolvió la petición de aclaración y rectificación formulada, declarando no haber lugar a la misma.

  3. Notificado dicho auto a las partes, el procurador Belarmino , en su propio nombre y representación, presentó un escrito, con fecha 5 de junio de 2013, en el que promovía un incidente de nulidad de la referida Sentencia de esta Sala.

  4. En el anterior escrito mencionado de fecha 5 de junio de 2013, también se promovía la recusación de los Magistrados de esta Sala que dictaron la resolución judicial cuya nulidad se pretende. Emitido el informe previsto en el art. 223 de la LOPJ , se dictó providencia de fecha 24 de octubre de 2013 por la que se acordó remitir las actuaciones a la Sala del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo.

    Se dictó Auto con fecha 27 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.- No plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - Desestimamos la recusación formulada por Don Belarmino respecto a los Magistrados Excmos. Sres. D. Gumersindo , D. Porfirio , D. Luis Pablo , D. Braulio , D. Gustavo . Declaramos que queda sin objeto la recusación frente a los Magistrados Excmos. Sres. Rafael y Jesús Ángel .

  6. - Devolvemos el conocimiento del asunto a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  7. - Condenamos a la parte recusante, Don Belarmino al abono de las costas del presente incidente.

  8. - Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.".

  9. Rechazada la recusación, se dio curso al incidente de nulidad de actuaciones. En el curso del mismo, la Administración concursal de Fórum Filatélico ha presentado escrito, el 5 de febrero de 2014, en el que solicita la desestimación del incidente de nulidad.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Luis Pablo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Motivos de nulidad . La parte recurrente, Belarmino , fundamenta la solicitud de nulidad de la Sentencia de esta Sala núm. 33/2013, de 11 de febrero , en tres motivos:

    i) El primer motivo se basa en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE , en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    ii) El segundo motivo se basa en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , en su vertiente del derecho a una sentencia congruente.

    iii) Y el tercero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , en su vertiente del derecho a que la motivación de las resoluciones judiciales no incurra en manifiesta irrazonabilidad. Invoca la STC núm. 108/2013, de 6 de mayo , y su influencia decisiva en la estimación del presente motivo.

  2. Carácter excepcional y finalidad del incidente de nulidad de actuaciones. Los arts. 241.1 LOPJ y 228.1 LEC disponen que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, si bien, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Expresamente, se establece la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno.

    Esta excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones, pese a la amplitud de los motivos para fundar su solicitud, exige un riguroso examen de los presupuestos a los que los referidos preceptos condicionan su admisibilidad, e impone una cuidadosa delimitación de su ámbito, para evitar que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio.

    En atención a esta finalidad, constituye reiterada jurisprudencia de esta Sala que la denuncia de la vulneración del art. 24 CE no puede consistir en una invocación meramente instrumental dirigida a obtener ahora una revisión de los criterios que razonadamente fueron recogidos en la sentencia, o, dicho de otra forma, que no puede utilizarse el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para postular de esta Sala una suerte de reposición de lo ya resuelto motivadamente, en tanto que es una finalidad que el legislador no ha contemplado ( AATS de 3 de noviembre de 2009 y 27 de abril de 2010 , entre muchos más).

  3. Desestimación del motivo primero : sobre la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes . En el motivo primero de nulidad se alega, en síntesis, que la ratio decidendi de la Sentencia, al concluir que "el procurador instante del concurso no tenía, propiamente, ningún crédito contra la masa por costas ocasionadas por la solicitud y declaración del concurso, porque la deudora concursada no se opuso a la declaración y, por tanto, no existió condena en costas", contradice lo afirmado en el Auto firme, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, el 22 de junio de 2006 , que reconoce al procurador del acreedor instante del concurso un derecho de crédito contra la masa "en concepto de costas". Según el recurrente, la motivación jurídica de la Sentencia contradice la parte dispositiva del indicado auto de 22 de junio de 2006 , y, por lo tanto, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    El motivo se desestima porque, en contra de lo que se sostiene en el escrito de nulidad, en el Auto 22 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , lo único que se declara genéricamente es que "(l)as costas causadas se incluirán en los créditos contra la masa del concurso" . En ninguna parte de dicho Auto se le reconoce expresamente al procurador del acreedor instante del concurso un derecho de crédito contra la masa en concepto de "costas", ni consta que haya existido condena en costas ni, consiguientemente, que se haya llevado a cabo la práctica de la tasación de esas costas que según el recurrente le han sido reconocidas por el mencionado Auto.

    La declaración del Auto de que "(l)as costas causadas se incluirán en los créditos contra la masa del concurso" no impedía, como es obvio, que en el incidente concursal suscitado en relación con el reconocimiento del pretendido crédito contra la masa, el tribunal pudiera apreciar si la cantidad que se reclama en ese concepto en el presente incidente concursal tenía o no dicha consideración.

    La Sentencia, cuya nulidad se insta, no es contraria, pues, a la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones firmes, que se integra en las garantías que el art. 24.1 CE .

  4. Desestimación del motivo segundo: sobre la vulneración del derecho a una sentencia congruente . En el segundo motivo de nulidad se alega, en síntesis, que la Sentencia ha incurrido en incongruencia " extra petitum " como consecuencia de la modificación de oficio por esta Sala de los fundamentos de derecho debatidos en la instancia, donde fue una cuestión pacífica que el procurador era titular de un derecho de crédito contra la masa en concepto de "costas" y no de "gastos procesales".

    La Sentencia es congruente conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala acerca de la congruencia. De acuerdo con esta doctrina (por todas, STC núm. 25/2012, de 27 de febrero ), para que exista incongruencia vulneradora del art. 24 CE lo trascendente es que se haya producido una modificación sustancial del objeto del proceso que provoque indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio pues la decisión judicial se pronuncia sobre cuestiones no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de formular las alegaciones que consideraran oportunas y que lleve al pronunciamiento de un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

    El motivo se desestima porque la Sentencia cuya nulidad se insta respeta las exigencias constitucionales. La exigencia de congruencia no comporta, desde el punto de vista constitucional, que «el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que le sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» ( SSTC 264/2005, de 24 de octubre , y 133/2010, de 2 de diciembre ).

    Lo que se discutía en este incidente era si el crédito pretendido por el procurador que lo instó tenía la consideración de crédito contra la masa al amparo del art. 84.2.2º LC , así como su cuantía, para lo cual se discutía también la procedencia e imperatividad del arancel de procurador. El tribunal de apelación dejó de aplicar el arancel, el recurso de casación argumentó en contra de ello y la sentencia de casación entiende improcedente la aplicación del arancel porque no había condena en costas. Con ello no se incurre en incongruencia, pues se resuelve lo que era objeto litigioso.

  5. Desestimación del motivo tercero: sobre la vulneración del derecho a que la motivación de las resoluciones judiciales no incurra en manifiesta irrazonabilidad. En el tercer motivo de nulidad se alega, en síntesis, que la motivación contenida en la Sentencia, que determina la decisión final de no aplicar el arancel a los "gastos" (que no "costas") necesarios para la solicitud y declaración del concurso incurre en una manifiesta irrazonabilidad. Añade el recurrente que la STC núm. 108/2013, de 6 de mayo , aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sin incurrir en manifiesta irracionalidad, en un auto dictado resolviendo un recurso de revisión en un procedimiento de tasación de costas, y que una de las razones por las que estima la vulneración es porque el mencionado auto se aparta de los Aranceles fijados reglamentariamente para los Procuradores.

    El motivo se desestima porque, bajo la alegación de irracionalidad en la motivación, se pretende una revisión de la fundamentación de la sentencia, e intenta convertir este incidente en un nuevo recurso ante la jurisdicción ordinaria para el control de la corrección jurídica de la resolución. Tal pretensión no encaja con la naturaleza y función del incidente de nulidad de actuaciones, apto para controlar únicamente vulneraciones de derechos fundamentales. Admitirla supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, en su aspecto de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    Por lo demás, la STC núm. 108/2013, de 6 de mayo , que se cita, y como el propio recurrente reconoce, tiene por objeto una resolución dictada en un incidente de tasación de costas, por consiguiente, parte de la base de un previo pronunciamiento de condena en costas. En aquella ocasión, en que se juzgaba sobre la decisión de un tribunal contencioso-administrativo que, con ocasión de un recurso contencioso-administrativo, después de impuestas las costas en su totalidad, sin acogerse a la posibilidad de limitarlas a una cifra máxima, en el trámite de impugnación el tribunal redujo los derechos del procurador tasados con arreglo al arancel. En ese caso, el Tribunal Constitucional recuerda que no cabía, conforme al art. 245.2 LEC , impugnar los derechos del procurador por excesivos, ni apartarse de los aranceles de los procuradores fijados reglamentariamente para cuantificar sus derechos e introducir un criterio de proporcionalidad.

    Nuestro caso es distinto, y por lo tanto no se contradice la anterior doctrina, pues la Sentencia cuya nulidad se postula ha considerado que no existió tal condena en costas, razón por la cual no procedía la aplicación del arancel.

  6. Costas . La desestimación del incidente de nulidad comporta, de conformidad con lo establecido en el art. 228.2.II LEC , la imposición de las costas a la solicitante.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por el procurador Belarmino , en su propio nombre y representación, contra la Sentencia núm. 33/2013, de 11 de febrero .

  2. Imponer a la indicada parte litigante, solicitante de la nulidad, las costas del incidente.

  3. Notifíquese este auto a las partes litigantes, contra el que no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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