ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2279A
Número de Recurso2378/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 134/10 seguido a instancia de Dª Araceli , Dª Felicidad y D. Justo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los demandantes presta servicios para el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA - ISM- como médicos de sanidad marítima y son personal laboral fijo desde las fechas que se señalan para cada uno de ellos (HP 1º). Están adscritos al ISM, con dependencia de la Dirección Provincial del ISM para el cumplimiento de las funciones especificadas en el RD. 1414/81 de 3 de julio, realizando las funciones especificas que en los hechos probados se relacionan, relativas a vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud, derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros, en relación con la situación sanitaria del colectivo marítimo pesquero.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, solicitan, hacer efectivo a todos los efectos, incluido el reconocimiento del desarrollo profesional de los solicitantes, como acceso a la carrera profesional en los grados correspondientes, con efectos desde el 18/12/2007 y subsidiariamente se les reconozca el derecho al desarrollo profesional o carrera profesional, con arreglo a los criterios establecidos en los arts 37 , 38 y 39 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , con efectos desde el 18/12/2007 al entender que las funciones médicas que desempeña son prestaciones del Sistema Nacional de la Salud - arts 44.2 y 45 Ley General de la Sanidad -. Lo que la Entidad Gestora niega, al defender que no prestan sus servicios en Centros Sanitarios integrados en el Sistema Nacional de la Salud.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda declarando el derecho de los demandantes al acceso a la carrera profesional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 , 38 y 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , al considerar con apoyo en STS de 10/2/2010 que los médicos de la Sanidad marítima realizan funciones o prestaciones sanitarias en materia de protección de la salud de los trabajadores del mar, compartiendo la ahora recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2013 (Rec 34/11 ) dicho criterio. Argumenta, con remisión a resolución del TSJ de Madrid de 18/10/2010, que las funciones médicas del ISM dentro del Programa de Medicina Marítima recogidas en el RD 1417/81, coinciden sustancialmente con las prestaciones previstas en el art 11.2 de la Ley 16/03 . Además, el ISM forma parte como organismo autónomo, de la Administración General del Estado, añadiendo que la Disposición Adicional 5ª de la Ley 44/03, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias no excluye al ISM del reconocimiento del derecho al desarrollo profesional, concluyendo que las prestaciones médicas que desempeña el actor quedan integradas en el Sistema Nacional de Salud, correspondiéndole en virtud de los preceptos citados el derecho postulado. Finalmente confirma el derecho del actor al complemento del desarrollo profesional.

  1. - Recurre ahora el ISM en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2011 (R. 719/2011 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por un médico del ISM contra dicho Instituto en reclamación del mismo complemento retributivo. Pero en este caso el actor también solicitaba en la demanda la evaluación a efectos de reconocimiento del grado de carrera profesional, lo que según la sentencia de referencia, condiciona la estimación de la demanda, pues no ha existido una acción encaminada a obtener del Instituto demandado el cumplimento del mandato contenido en la Disp. Transit. 2ª de la Ley 44/2003, a fin de que lleve a cabo el diseño de la graduación y las evaluaciones a que se refieren los arts. 37 , 38 y 39 de la citada ley . Por lo que no existiendo en la fecha de la demanda, y en el ámbito laboral del actor, el marco colectivo necesario para la evaluación del actor, la hipotética estimación de la demanda resultaría inejecutable a la vista de la falta de la imprescindible base referencial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la comparación efectuada y en aplicación de la anterior doctrina se desprende la falta de contradicción puesto que las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas, así como el contenido de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste el actor solicitaba, además del complemento en litigio, que se llevara a cabo su evaluación a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional, mientras que en la sentencia recurrida dicha evaluación no se solicita, sin que tampoco ese tema se cuestione ni sea objeto de debate en suplicación; y dicha diferencia es fundamental porque corresponde a las Administraciones el diseño de la graduación y evaluaciones, actividad que no puede ser sustituida en el caso, por lo que la sentencia de contraste condiciona la hipotética estimación de la demanda a esa previa evaluación que pide el actor, y cuya ausencia haría inviable un pronunciamiento favorable. Y nada semejante se suscita en la recurrida.

  3. - La parte recurrente expone en su escrito de alegaciones que la sentencia del TS de 26/11/2011 , en realidad de 26/12/2011, Rec 719/11 , admitió como sentencia contradictoria una sentencia del TSJ de Madrid de 30/9/2009 , que reconocía el derecho a la carrera profesional del actor. Ahora bien, esta alegación ninguna influencia presenta en la posible admisión a tramite del recurso, en el que el juicio de contradicción se realiza evidentemente entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.

    Además, las diferencias expuestas entre las sentencias comparadas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 34/11 , interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 20 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 134/10 seguido a instancia de Dª Araceli , Dª Felicidad y D. Justo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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