STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:1424
Número de Recurso1542/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Almudena, DOÑA Juana, DON Carlos Antonio Y DON Bernabe, representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Miguel Nieto Villena, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 19 de marzo de 2009 (autos nº 214/2008), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes prestan sus servicios para la demandada como personal laboral, con la categoría profesional de Educador de Adultos, en los centros de trabajo que constan en sus respectivas demandas. 2.- Los demandantes han desempeñado las funciones de Primer Responsable, en el caso de D. Carlos Antonio y D. Bernabe, y de Segundo Responsable en el de Dª Almudena y Dª Juana, en los períodos detallados en sus respectivas demandas. 3.- En concepto de complemento específico reclaman las cantidades que se detallan en sus respectivas demandas. 4.- Se agotó la vía de la reclamación previa. 5.- Las demandas jurisdiccionales se presentó en fecha 27-02-07".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1. Desestimar las demandas interpuestas por Dª Almudena, Dª Juana, D. Carlos Antonio y D. Bernabe contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. 2. Absolver a la demandada de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Almudena, Dª Juana, D. Carlos Antonio y D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº OCHO de Málaga de fecha 11 de junio de 2008 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de diciembre de 2004 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA de la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado d e lo Social núm. ONCE de los de Sevilla el día cinco de febrero de 2004, en el procedimiento seguido a instancias de Doña Manuela sobre reclamación de cantidad, y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de abril de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3 de la Orden de 24 de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de mayo de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de noviembre de 2009.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 3 de febrero de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos similares, se refiere a la retribución del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, y más concretamente a la asignación a trabajadores de régimen laboral del complemento específico establecido para funcionarios que desempeñan la misma labor profesional. En el caso concreto, se trata de determinar si los profesores de educación de adultos de régimen laboral que desempeñan cargos de responsabilidad o dirección tienen o no derecho al "complemento específico" establecido para los funcionarios docentes con funciones de dirección de centro de enseñanza de adultos.

Para los funcionarios docentes con cargo directivo el art. 3 de la Orden de 24 de septiembre de 2001 ha previsto la asignación de tal complemento en distintas cuantías. Por su parte, el personal laboral de la Junta de Andalucía, incluido el personal laboral al servicio de centros docentes dependientes de esta Comunidad Autónoma, se rige por las disposiciones del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, norma paccionada que no incluye un complemento a título de dirección o responsabilidad pero que contiene una regulación de la retribución del trabajo de los docentes que da lugar a una estructura salarial diferente, de la que forman parte los complementos de convenio y de docencia de adultos.

La sentencia recurrida ha denegado el derecho reclamado por los demandantes, mientras que la sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de suplicación de Sevilla, ha decidido lo contrario en un litigio sustancialmente igual.

SEGUNDO

Nuestras sentencias de unificación de doctrina de 22 de septiembre de 2009 (rcud 3895/2008) y de 12 de marzo de 2003 (rcud 3594/2001 ) han resuelto la misma cuestión litigiosa que debemos resolver ahora, si bien con alguna diferencia de matiz que conviene considerar. La sentencia de 12-3-2003 (citada) ha dado respuesta a una reclamación del complemento específico para el mismo grupo profesional de profesores de educación de adultos, pero a título de "sexenios". La sentencia de 22-9-2009 (citada) tiene por objeto una reclamación de diferencias salariales de un empleado del grupo profesional "administrativo" por desempeño de puesto de trabajo en el servicio de relaciones con los contribuyentes de una determinada delegación provincial; la reclamación se refiere también al complemento específico del personal funcionario que desarrolla el mismo cometido profesional. Ambas sentencias precedentes han dado la razón a la Junta de Andalucía.

Una observación atenta de los fundamentos de la decisión en las sentencias de unificación de doctrina citadas permite afirmar que las diferencias de matiz detectadas entre las controversias en ella resueltas y la del presente recurso no afectan al carácter sustancial de la identidad, a los efectos de aplicación de la jurisprudencia. El razonamiento de las mismas se basa en los distintos sistemas de fuentes de regulación de la retribución de los funcionarios y del personal laboral, y no en las características particulares de la labor profesional desempeñada. De ahí que el juicio positivo de contradicción que en ellas permitió acceder al fondo de la cuestión debatida se declaró en las mismas, aun reconociendo que en los litigios respectivos las sentencias comparadas versaban en un caso sobre "colectivos diferentes" (STS 22-9-2009 ), y en el otro sobre "disposiciones distintas" (STS 12-3-2003 ). Si, como parece lógico en la casación unificadora, aplicamos a la solución del presente asunto el mismo razonamiento de las sentencias de unificación de doctrina precedentes, debemos hacer abstracción del título en virtud del cual se atribuye uno u otro complemento retributivo, otorgando relevancia únicamente al hecho de que los respectivos regímenes de retribución de docentes laborales y funcionarios se encuentran claramente diferenciados.

Pues bien, a partir de la premisa anterior, lo correcto en derecho es aplicar cada uno de estos regímenes retributivos - el de los funcionarios y el de los trabajadores de régimen laboral - de acuerdo con sus principios y reglas propios. Es justamente esto lo que ha hecho la sentencia recurrida, que se encarga de destacar además que el global de la retribución de los docentes laborales supera al de los funcionarios perceptores del complemento específico.

TERCERO

El recurso, en conclusión, debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Siguiendo de cerca los precedentes en la materia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la argumentación de apoyo de la decisión adoptada se puede resumir como sigue: 1) la Constitución proscribe la discriminación en materia de retribución, entendiendo por tal la que otorga "relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación" incurriendo así en "arbitrariedad" (STC 125/2003 ); 2) no obstante, en lo que concierne a los empleados o servidores públicos, "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el estatus del personal al servicio de las Administraciones" (STC 57/1990 y las que en ella se citan), margen que puede dar lugar, y que ha dado lugar, a "estructuras" normativas o regulaciones profesionales diferenciadas, "que son creación del derecho, y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores" (STC 293/1993 y las que en ella se citan ); 3) la diversidad entre funcionarios y personal laboral en lo que concierne a condiciones de empleo y condiciones de trabajo ha sido establecida por el legislador en numerosas disposiciones, habiéndose consolidado en el vigente Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ), cuyo normativa remite a distintas fuentes de regulación de la retribución, fijada por medio de las leyes de presupuestos para los funcionarios, y por vía de convenio colectivo y de contrato de trabajo para el personal laboral (STS 22-9-2009, citada ); 4) en particular, el complemento específico para el personal funcionario de la Junta de Andalucía está previsto en el art. 46 y en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de dicha Comunidad Autónoma, para "retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", mientras que el art. 49.1 de la propia Ley 6/1985 "remite absolutamente a la negociación colectiva las condiciones salariales del personal laboral", cuyo desarrollo ha originado otros complementos retributivos distintos no asignados a los funcionarios (STS 22-9-2009, citada); y 5) las diferencias de trato resultantes de la aplicación de estos distintos regímenes retributivos es objetiva y razonable, teniendo en cuenta que derivan por una parte de la previsión legal de fuentes diferenciadas de regulación de las respectivas relaciones de servicios, y por otra parte de las divergencias en el acceso al empleo y en el estatuto jurídico de uno y otro colectivo de empleados públicos (STS 12-3-2003 y 22-9-2009, citadas).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Almudena, DOÑA Juana, DON Carlos Antonio Y DON Bernabe, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 19 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisprudencial correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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