ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2271A
Número de Recurso968/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 72/2011 seguido a instancia de Dª Socorro contra UNIPOST S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 14 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2012, se formalizó por el letrado D. Talmac Bel Gerones en nombre y representación de UNIPOST S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. La empresa demandada en las actuaciones interpone el presente recurso mediante un escrito que incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. En efecto, el escrito se extiende en copias literales de determinados párrafos de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, entre las que establece una divergencia doctrinal pero omitiendo la comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La actora, que venía prestando servicios para una empresa de servicios postales, fue despedida por carta de 10 de diciembre de 2010 por una intervención escrita en facebook en la que descalificaba a los trabajadores de la compañía con expresiones de mal gusto y hacía una alusión directa y con igual intención ofensiva a un compañero concreto. En la misma carta la demandada reconocía la improcedencia del despido. En abril de 2010 se le había notificado a la empresa la constitución de la sección sindical de CGT y la designación de la actora como representante. La sentencia recurrida confirma la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical. Razona al efecto que el reconocimiento de la improcedencia supone admitir que no mediaba causa de despido y no se ofrece por ello una justificación objetiva y razonable de la medida. Además de asumir íntegramente el fundamento jurídico del juzgado declarando que hay suficientes indicios de la conexión entre la reacción de la empresa y su conocimiento de que la trabajadora estaba afiliada a un sindicato, como resulta de que esta había promovido en 2009 las peticiones del plus de moto, o la preferencia por la jornada completa, pues ya en octubre de 2010 dirigió un escrito a la demandada solicitándola y notificando su deseo de ser representante legal de la sección sindical de la CGT.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2006 (R. 1471/2006 ). Se ha dictado en un procedimiento de despido iniciado por un tripulante de cabina contra la compañía Spanair. Los hechos consisten en que a primeros de agosto de 2005 la empresa recibió una denuncia de una compañera del actor lo que motivó su decisión de despedirlo y reconocer la improcedencia para no implicar a la trabajadora. Frente a la tesis de que el despido estuvo motivado por el nombramiento del actor como delegado sindical, la sentencia de contraste se remite a los hechos probados en los que se acredita que la afiliación al sindicato tuvo lugar en julio de 2005, sin que antes el actor hubiera comunicado a la empresa su condición de delegado sindical o hubiera hecho uso de las horas sindicales. No consta que la demandada conociese esas circunstancias antes del despido, ni que hubiese incurrido en algún tipo de persecución sindical. El resultado de todo ello es la declaración de improcedencia del despido.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se tienen por aportados indicios suficientes de la vulneración de un derecho fundamental, como son las reivindicaciones laborales de la actora en el año 2009 y octubre de 2010, así como el pleno conocimiento por la empresa de su afiliación a un sindicato y su deseo de ser representante legal de la sección sindical, mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de que la compañía conociese la afiliación del actor al sindicato ni de que hubiese actuado por algún móvil antisindical, además de constar la práctica inmediatez del despido (nueve días) desde que conoce los hechos denunciados por una compañera, lo que justifica el reconocimiento de la improcedencia según la Sala. Las alegaciones debe rechazarse porque destacan la diferente valoración que hace cada sentencia de ese reconocimiento de improcedencia, lo cual sin embargo no puede considerarse aisladamente sino que ha de ponerse en relación con el resto de los hechos que conforman cada supuesto y que no son los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Talmac Bel Gerones, en nombre y representación de UNIPOST S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 99/2012 , interpuesto por UNIPOST S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 72/2011 seguido a instancia de Dª Socorro contra UNIPOST S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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