STS, 24 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1085
Número de Recurso4149/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

___________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 4149/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1410/2005 .

Han comparecido como parte recurrida Dña. Debora , Dña. Fidela , D. Arsenio , D. Camilo , D. David y Dña. Micaela y Dña. Tatiana , Dña. María Esther y D. Gabriel , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Granda Alonso en nombre y representación de Dña. Debora , Dña. Fidela , D. Arsenio , D. Camilo , D. David , Dña. María Esther y D. Gabriel , contra la resolución de 6 de septiembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de fecha 21 de febrero de 2005 dictada en el expediente de justiprecio NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUEVO ACCESO POR FERROCARRIL AL PARQUE TEMÁTICO A SAN MARTÍN DE LA VEGA, en el término municipal de Pinto, expropiado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte a Don Domingo y otros, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de 671.104,94 euros, más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. ".

Por Auto de la Sala de 8 de junio de 2011 se procede a la rectificación del error material en que incurre la sentencia al realizar las operaciones matemáticas para la determinación del justiprecio, sustituyendo a tal efecto el importe fijado en el fallo de la sentencia por el de 787.754,52 €.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por resolución de 7 de julio de 2011, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y se dictara sentencia en la que se declarase haber lugar al recurso de casación, se casase y anulase la sentencia de instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala mediante providencia de 18 de noviembre de 2011, se emplazó a dicha parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que verificó la representación procesal de los expropiados mediante la presentación de escrito en el que tras exponer las razones que estimó procedentes, solicitó que la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de marzo de 2011 en el recurso contencioso administrativo número 1410/2005 , que se estima parcialmente, declarando el derecho del propietario de la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega", en el término municipal de Pinto (Madrid), a percibir un justiprecio de 787.754,52 €., más los intereses legales.

Previamente al análisis de los motivos del recurso, y para una mayor claridad expositiva, reseñamos los antecedentes del caso que resultan de interés para resolver la casación que nos ocupa.

Se trata de la expropiación de 13.384 m2 de una finca de 43.681 m², clasificada como suelo no urbanizable, para el proyecto de expropiación para la construcción del nuevo acceso por ferrocarril al parque temático Warner y a San Martín de la Vega. En su hoja de aprecio, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid valoró el suelo como no urbanizable, con destino a labor secano, mediante el método de comparación, obteniendo un valor unitario de 166 ptas./m², añadiéndose una indemnización de 57.654 ptas. en concepto de perjuicios por rápida ocupación y el premio de afección, resultando así un importe total de 2.854.185 ptas. Por su parte, la propiedad presentó hoja de aprecio valorando el suelo como urbanizable conforme al método residual, obteniendo un valor unitario del suelo a razón de 6.428 ptas./m2, que representa 86.473.312 ptas., incluido el 5% de premio de afección, así como las cantidades de 1.229.130 ptas. Por los conceptos de rápida ocupación y ocupación temporal y 107.149.912 ptas. por demérito del resto de la finca por la división de la misma, resultando un justiprecio total de 107.149.912 ptas.

El Jurado Territorial de Expropiación consideró que se trataba de suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor secano, por lo que el método de valoración aplicable es el de comparación a partir del valor de fincas análogas, y subsidiariamente el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo. Existiendo datos suficientes para la aplicación del método de comparación, preferente según el artículo 26 de la Ley 6/98 , el Jurado toma como referencia las transacciones de fincas rústicas realizadas en municipios próximos (Ciempozuelos, Parla y Pinto), entre los años 1997 y 2002 y con características similares en cuanto a la fisiografía, edafología, climatología, siendo ocho las fincas testigo que se proponen, obteniendo un valor unitario del suelo a razón de 3,08 €/m², resultando así un valor del suelo expropiado de 41.222,72 euros, importe al que se añaden 2.566,41 euros de premio de afección, 1.065,76 euros en concepto de perjuicios por rápida ocupación y cosechas pendientes, 1.837,76 euros en concepto de indemnización por expropiación parcial, 10.105,48 euros en concepto de servidumbres y otras cargas y 133,96 euros en concepto de ocupación temporal, lo que totaliza un justiprecio de 56.932,09 euros.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso de la propiedad, al considerar que nos encontramos ante un sistema general que crea ciudad y que obliga a valorar el terreno rústico expropiado como si de suelo urbanizable se tratara, y a tal efecto aplica el denominado método objetivo sustentado en los precios de viviendas de protección oficial como adecuada alternativa valorativa ante la ausencia de contrastados valores de referencia, al no existir certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual, fijando un justiprecio de 787.754,52 euros -según Auto de rectificación de error material-, que incluye el 5% de premio de afección, a partir de una valor unitario del suelo a razón de 50,16 €/m2.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación, que articuló en un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El dicho motivo denuncia infracción por la sentencia impugnada de los artículos 23 y 25 de la ley 6/1998 , en cuanto que determinan que las valoraciones habrán de efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley, y en particular, la valoración del suelo ha de efectuarse según la clasificación urbanística del mismo, lo que es obviado por la Sala sentenciadora, toda vez que pese a estar clasificado el suelo expropiado como suelo no urbanizable, prescinde de dicha clasificación y valoró el suelo como urbanizable, estimando también el recurso infringida la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales, pues no puede sostenerse que una infraestructura supramunicipal cree ciudad, en los términos exigidos jurisprudencialmente para determinar la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable.

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación se plantea la cuestión de si la sentencia impugnada infringió la doctrina de esta Sala, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales, al aplicarla al supuesto enjuiciado.

Para ello resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ).

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.

En este caso, la Sala de instancia justifica su decisión en el fundamento de derecho quinto de la sentencia cuando declara que: "La Sección entiende que nos encontramos ante una infraestructura ferroviaria supramunicipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto "crear ciudad" lo que deriva en la calificación de sistema general".

A la vista de ello podemos afirmar que la sentencia recurrida no efectúa ningún análisis de los hechos para llegar a la conclusión de que la conexión ferroviaria con el Parque Temático Warner crea ciudad. En realidad se trata de una afirmación no razonada en relación con las concretas circunstancias del caso, basada solo en un examen abstracto de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad, por lo que entendemos que no existe en la sentencia impugnada base fáctica alguna para sostener que las conexiones por ferrocarril con el Parque Temático Warner se integran en la malla urbana, o son consecuencia de la expansión de la ciudad, o una condición necesaria de la misma, es decir, que se está en presencia de sistemas generales que crean ciudad.

Esta Sala se ha pronunciado en distintas sentencias, de fechas 26 de marzo de 2010 (recurso 218/09 ), 8 de septiembre de 2010 (recurso 390/2009 ), 10 de septiembre de 2010 (recurso 484/09 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 498/09 ), 18 de enero de 2012 (recurso 4404/11 ) y 7 de mayo de 2012 (recurso 2587/2009 ), sobre la cuestión aquí debatida de si las conexiones ferroviarias con el Parque Temático Warner son sistemas generales que crean ciudad y por consiguiente deben ser valorados como si fueran suelo urbanizable, habiendo razonado lo siguiente: "Si de una determinada conexión por carretera cabe predicar que no crea ciudad, con más razón es posible decir lo mismo de una conexión por ferrocarril que corre paralela a aquélla. Mientras que las carreteras suelen tener múltiples salidas y entradas, que a menudo favorecen la aparición de edificaciones destinadas a finalidades diversas, los ferrocarriles no tienen otros accesos que los correspondientes a las estaciones. Ello pone de manifiesto algo obvio: el ferrocarril es un medio de transporte típicamente interurbano. Seguramente los ferrocarriles metropolitanos constituyen una excepción a lo que se acaba de decir; pero, por lo que ahora interesa, no ha sido acreditado que el proyecto contemplado en la sentencia de contraste fuera de esa naturaleza. Pues bien, si en principio se debe entender que una conexión por ferrocarril tiene carácter interurbano, resulta equivocado decir de ella que es un sistema general que crea ciudad".

En consecuencia, la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que sin base fáctica considera que el suelo expropiado para una infraestructura ferroviaria supramunicipal entra dentro del concepto de crear ciudad, lo que resulta equivocado al estar en presencia de una conexión por ferrocarril que tiene carácter interurbano.

CUARTO

Conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , debemos, una vez acogido el motivo en que se funda el recurso de casación, dictar sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que el debate se ha planteado.

Consta en los autos que el Plan General de Ordenación Urbana de Pinto de 1990, clasificaba los terrenos expropiados como Suelo no Urbanizable de Protección de Vistas.

El Jurado aplicó las reglas de valoración establecidas por el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable, conforme a las cuales tal clase de suelo debe valorarse a partir de valores de fincas análogas, y en caso de que por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método de comparación, el valor del suelo habrá de determinarse mediante la capitalización de rentas reales o potenciales. Se razona en el Acuerdo del Jurado, y así se indicaba anteriormente, que existen datos suficientes para la aplicación del método preferente de valoración según el artículo 26 de la Ley 6/98 , esto es, el método de comparación, y a tal efecto el Jurado toma como referencia las transacciones de fincas rústicas realizadas en municipios próximos (Ciempozuelos, Pinto y Parla), entre los años 1997 y 2002 y con características similares en cuanto a la fisiografía, edafología, climatología, siendo ocho las fincas testigo que se proponen, obteniendo un valor unitario del suelo a razón de 3,08 €/m², de lo que resulta un valor del suelo expropiado de 41.222,72 euros, importe al que se añaden 2.566,41 euros de premio de afección, 1.065,76 euros en concepto de perjuicios por rápida ocupación y cosechas pendientes, 1.837.76 euros en concepto de indemnización por expropiación parcial, 10.105,48 euros en concepto de indemnización por servidumbre y otras cargas y 133,96 euros en concepto de indemnización por ocupación temporal, fijando así el justiprecio de la finca número NUM001 afectada por la construcción de Nuevo acceso por ferrocarril al parque Temático San Martín de la Vega, en la cantidad de 56.932,09 euros .

Por el contrario, la propiedad mantuvo en su demanda que el suelo objeto de expropiación debía tener la consideración de suelo urbanizable al tratarse de un sistema general adscrito al nuevo parque temático, y en el recurso contencioso administrativo, a instancia de la parte recurrente se interesó la práctica de prueba pericial por perito insaculado que valoró el suelo como no urbanizable por el método de comparación, recogiendo como testigos fincas de similares características ubicadas en los municipios de Alcalá de Henares, Torrejón de Ardoz, San Fernando de Henares, Mejorada del Campo, Valdemoro, Titulcia, Villaviciosa de Odón, El Espartal, Loeches, Humanes, Arganda del Rey, Fuenlabrada, Valdemorillo y Getafe, procediendo a establecer un valor medio unitario de 15,90 €.

De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 6/1998, el Jurado aplicó correctamente el método de valoración para suelo no urbanizable, sin que pueda prosperar el recurso del expropiado en cuanto a su pretensión principal, que sostiene que se ha de valorar el suelo como urbanizable, pues como hemos razonado en esta sentencia, a la expropiación que nos ocupa no le resultaba de aplicación nuestra doctrina sobre valoración como suelo urbanizable de terrenos expropiados para sistemas generales, al no acreditarse su incorporación al entramado urbano y contribuir a crear ciudad, en los términos que exige la jurisprudencia de esta Sala, y siendo su clasificación urbanística la de no urbanizable, hemos de concluir que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado impugnado.

QUINTO

La misma conclusión se alcanza aún considerando que del contenido de la demanda se deduce la pretensión de una valoración distinta, como suelo no urbanizable y en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , a pesar de no recogerse en el suplico de la demanda una petición concreta al respecto. Así, convenido que el suelo ha de valorarse en atención a su clasificación como no urbanizable, quedaría por tanto por examinar el alcance de la prueba pericial practicada en las actuaciones en el que se realiza una valoración del suelo atendida dicha clasificación urbanística.

En dicho informe, la perito judicial utiliza, al igual que el Jurado, el método principal que señala el artículo 26 de la Ley 6/98 , es decir, el método de comparación. Para ello, recoge como testigos fincas que se encuentran en la provincia de Madrid, en un radio menor de 50 Km. de distancia de la capital, reconociendo que el tipo de poblaciones es distinto en algunos caso, aunque por su situación y relación con el núcleo de Madrid las hace comparables en accesos y comunicaciones desde la capital. Añade que la selección de los testigos se ha realizado teniendo en cuenta el uso de las parcelas en atención a su destino agrícola, ocio, deporte o recreo y que el valor de la finca se deduce de un estudio de mercado en base a datos obtenidos para los años 2000 y 2001, procedentes del periódico Segundamano, objeto de consulta en la Hemeroteca Municipal y Biblioteca Nacional.

Tales datos no hacen sino corroborar la corrección del acuerdo del Jurado, pues aun cuando lo que el artículo 26 exige para la aplicación del método de comparación entre las fincas consideradas para la comparación y la de litis no es la identidad, sino que se pueda partir de valores de fincas análogas en atención al régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza de las fincas, así como a los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, resulta que esta analogía no queda acreditada en dicho informe pericial, que toman como referencia meras ofertas de venta en los años 2000 y 2001 respecto de fincas ubicadas bastante lejos de la que es objeto de expropiación, lo que conlleva por si mismo una variación sustancial de los precios de venta tenidos en cuenta, además que se encuentran destinadas a usos completamente distintos como la cría de caballo, recreo, árboles frutales, etc., sin que la mera referencia a la distancia con la capital sea elemento suficiente, por si mismo, para determinar que se tratan de fincas de características análogas.

En consecuencia, no resulta idóneo este informe pericial en cuanto a la valoración como suelo no urbanizable que en él se consigna para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación objeto de impugnación jurisdiccional.

Procede por todo lo anterior, desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Debora , Dña. Fidela , D. Arsenio , D. Camilo , D. David y Dña. Micaela y Dña. Tatiana , Dña. María Esther y D. Gabriel contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2005, que confirma en reposición el anterior de 21 de febrero de 2005.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de LJCA , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas en este recurso de casación.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo de casación, declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1410/2005 , que casamos; y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Debora , Dña. Fidela , D. Arsenio , D. Camilo , D. David y Dña. Micaela y Dña. Tatiana , Dña. María Esther y D. Gabriel contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2005, que confirma en reposición el anterior de 21 de febrero de 2005, que procede mantener por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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