STSJ Comunidad de Madrid 363/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2011
Fecha01 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00363/2011

RECURSO 1410/2005

SENTENCIA NÚMERO 363

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1410/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Granda Alonso en nombre y representación de Doña Carmela, Doña Emma ; Don Apolonio, Don Blas, Don Cosme, Doña Maribel y Don Apolonio, contra la resolución de 6 de septiembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de fecha 21 de febrero de 2005 dictada en el expediente de justiprecio CP NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUEVO ACCESO POR FERROCARRIL AL PARQUE TEMÁTICO A SAN MARTÍN DE LA VEGA, en el término municipal de Pinto, expropiado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte a Don Leandro y otros, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte.

Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte codemandada MINTRA, igualmente representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado el 2.12.05 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda el 22.05.06, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó en fecha 21.06.06 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

En el seno del procedimiento se practicó la prueba pericial mediante perito insaculado a petición de la parte actora, mediante informe de la Arquitecta Doña Bárbara, que valoró la finca expropiada en 386.030,07 #, incluido el premio de afección, valorándola como finca rústica, además de considerar procedentes indemnizaciones por rápida ocupación, por ocupación temporal, por servidumbre y por expropiación parcial.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Granda Alonso en nombre y representación de Doña Carmela, Doña Emma ; Don Apolonio, Don Blas, Don Cosme, Doña Maribel y Don Apolonio, se promueve recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de septiembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de fecha 21 de febrero de 2005 dictada en el expediente de justiprecio CP NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUEVO ACCESO POR FERROCARRIL AL PARQUE TEMÁTICO A SAN MARTÍN DE LA VEGA, en el término municipal de Pinto, expropiado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte a Don Leandro y otros, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte.

SEGUNDO

El recurrente expresa como motivos de oposición que la finca tiene unas claras expectativas urbanísticas, al estar próxima núcleo urbano y en una zona de crecimiento previsible, que la calificación de Suelo Urbanizable se determina en cuanto, teniendo en cuenta que el expediente expropiatorio va dirigido a la construcción de una línea férrea, los terrenos que ocupa son utilizados para el equipamiento general del ferrocarril, con lo que, de forma automática, los terrenos pasan de ser calificados como rústicos a ser calificados de urbanizables, con independencia de que exista o no un planeamiento urbanístico que los califique, se solicita además intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otra parte critica el método de valoración empleado por el Jurado, aduciendo que ha utilizado como comparación determinadas fincas de otros municipios distintos, que por ello no pueden considerarse comparables con la finca que nos ocupa, y que ha partido de unos valores previos al despegue inmobiliario de los precios de la zona, los cuales han sufrido notables incrementos que no pueden ser equiparados a la mera actualización por los valores del IPC.

Considera que deben valorarse los perjuicios por depreciación del resto de la finca (que queda dividida en tres partes), mas los perjuicios derivados de la rápida ocupación y ocupación temporal y más una cantidad en concepto de servidumbre de paso.

En su demanda solicita un justiprecio de 760.314,79 euros, al que debe añadirse el premio de afección.

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: a).- El acta previa de ocupación es de fecha 2 de febrero de 2.001. Se trata de una finca de 43.681 m2 de la que finalmente se expropian 13.384 m2, resultando dos áreas de 6.562 y 136 m2 afectados por ocupación temporal. En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado la suma total de 17.185,59 #. b) El expropiado presenta hoja de un precio unitario de 6.428 pesetas por m2, lo que supone un total de 86.473.312, más el premio de afección, más las cantidades de 1.229.130 pesetas y 19.447.470 pesetas por rápida ocupación y ocupación temporal y división de la finca respectivamente, lo que hace un justiprecio total de 107.149.912 pesetas incluido el premio de afección c).- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de comparación a partir de valores de fincas análoga teniendo en cuenta que el aprovechamiento de la finca es de labor secano y estableciendo un valor unitario del suelo de 3,08 euros/m2, resultando una cantidad de 41.222,72 euros a los que hay que añadir 10.105, 48 # en concepto de servidumbres y otras cargas (calculado en un 50% del importe unitario de la superficie expropiada), 133.96 # por ocupación temporal, 1.065,76 # por pérdida de cosecha y rápida ocupación, 1.837,76 # en concepto de demérito por expropiación parcial, más el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo por importe de

2.566,41 euros, supone un total de 56.932,09 euros.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la ...

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