ATS 343/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2180A
Número de Recurso11009/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 , en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 3/2013 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2013 , en la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación, condenando a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 11 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Asimismo se impone también al acusado la prohibición de residir y aproximarse a menos de 500 metros de los hijos de la víctima, de su sobrina Apolonia y de Luz , a sus domicilios, o cualquier otro lugar en que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de diez años cuyo cómputo se efectuará según establece el art. 57.1 párrafo 2 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los cuatro hijos menores de la víctima, a través de su representante legal en la cantidad de 80.000 euros por cada uno de ellos en concepto de daños morales, cantidades todas ellas a las que se sumará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.5 del Código Penal , la expulsión del acusado del territorio nacional cuando el mismo acceda al tercer grado penitenciario o haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En tal caso el condenado no podrá regresar al territorio español por un periodo de diez años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Raimundo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Jiménez Cardona, articulado en los siguientes cinco motivos por: tres por infracción de ley y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 142 del CP e indebida aplicación del art. 138 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos son hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente porque tuvo que agredir a Constantino por miedo a que éste le agrediera con un arma.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 105/2007 de 14-2 , considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

  3. De los hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, no puede desprenderse que la conducta del acusado sea constitutiva de un homicidio imprudente del art. 142 del CP . Consta expresamente en tales hechos que el acusado mantuvo una discusión por causas desconocidas con Constantino y con motivo de ella tuvieron una pelea en el exterior de un bar en la que ambos sacaron las armas blancas que portaban, aceptando luchar con las mismas. Durante el transcurso de la pelea, Raimundo resultó herido en la mano y éste, con la intención de acabar con la vida de Constantino , le asestó una puñalada en el pecho con un arma blanca de filo estrecho y largo, causándole la muerte.

    Por ello, es lógica la conclusión a que llega el Tribunal del Jurado de que con su comportamiento, al dar una cuchillada en el pecho a su contrincante en el transcurso de una pelea, está aceptando y le resulta indiferente cualquier tipo de peligro, situación de riesgo o resultado mortal para la víctima. Por ello no considera estos hechos de forma imprudente, sino dolosa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.4 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente de legítima defensa, ya que actuó en todo momento para defenderse del ataque de Constantino .

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza.

  3. En el caso que nos ocupa, para el Tribunal del Jurado ha quedado acreditada una agresión mutua y simultánea, con base tanto en la declaración del acusado, en los partes de lesiones y autopsia que objetivizan dichas agresiones, así como en las declaraciones de los testigos que presencian la agresión recíproca. Por tanto se llega a la conclusión razonable de que los acusados mantuvieron entre los dos una acalorada discusión, que aceptaron agredirse mutuamente y que ambos utilizaron armas blancas.

En esta situación no puede concurrir la eximente de legítima defensa. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero , citando la de 24 de Septiembre de 1992: "Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas...". En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, "...ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable...". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre de 2000 , 18 de Diciembre de 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre de 2006 .

Por tanto, para el Tribunal del Jurado no concurre ninguno de los requisitos de la eximente de legítima defensa y su inaplicación es correcta conforme lo expuesto en lo hechos probados.

Procede por tanto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 nº1 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 89.5 del CP .

  1. Según el recurrente, no procede la expulsión del territorio nacional cuando acceda al tercer grado penitenciario o cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, ya que tiene una situación de claro arraigo familiar en España.

  2. En general, para la penas inferiores a los seis años de prisión, el art. 89.1 del Código Penal , dispone que pueden ser sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. Y que "también podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior". Para otro tipo de sanciones penales, hay que acudir al apartado 5 del citado art. 89 del Código Penal , a cuyo tenor, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.

    Esta clase de expulsión, acordada en el curso de la ejecución de la pena -referida ésta a cualquier pena privativa de libertad, cuya duración no se especifica y que es aplicable en consecuencia a todas ellas-, ha sido entendida en cuanto a su naturaleza más bien como una medida de seguridad por razones de política migratoria, y que permite la expulsión para el caso de que el reo haya accedido al tercer grado penitenciario, o haya cumplido las tres cuartas partes de la condena ( STS de 25 de enero de 2012 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, solicitó conforme a lo establecido en el art. 89.5 del CP , la expulsión del territorio español del recurrente cuando cumpliera las tres cuartas partes de la pena o accediera al tercer grado penitenciario. Consta que el recurrente es de nacionalidad argelina y que se encuentra en situación irregular en España, con antecedentes penales.

    Ninguna infracción de ley se comete al aplicar el art. 89.5 del CP como medida a imponer durante el cumplimiento de la pena, ya que concurren los presupuestos legales oportunos.

    Procede por tanto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 nº1 de la LECRIM .

CUARTO

En el cuarto y quinto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente considera que existe predeterminación en el fallo al plasmar en los hechos probados que tenía intención de acabar con la vida de Constantino , así como su situación irregular en España. Ambos motivos pueden agruparse y ser resueltos de forma conjunta.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

  3. La denuncia formulada respecto a la predeterminación del fallo en modo alguno se ciñe a la doctrina referida, en tanto en cuanto el relato histórico de hechos probados y posterior subsunción en el tipo penal del artículo 138 del CP , son adecuados; sin que se hayan utilizado conceptos jurídicos predeterminantes, sino descriptivos y asequibles a cualquier persona, propios del lenguaje común y no causales respecto al fallo.

La parte recurrente pretende solicitar a través del presente motivo, la misma infracción de ley que ya invocó y que resolvimos en el Fundamento Primero de esta resolución, con el objeto de que los hechos sean calificados jurídicamente como un delito de homicidio imprudente del art. 142 del CP . Del mismo modo, y en los mismos términos, en relación a su situación irregular en territorio español, que lejos de predeterminar el fallo, hace referencia a la situación administrativa del recurrente y que conlleva la aplicación del art. 89.5 del CP con las connotaciones a que hemos hecho referencia en el Fundamento anterior de la resolución.

En consecuencia no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que los motivos articulados, carentes manifiestamente de fundamento, incurren en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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