ATS 702/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4063A
Número de Recurso10978/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución702/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2012, dimanante de Tribunal del Jurado 1/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , en la que se condenó "a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, a la pena de catorce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Eutimio , indemnizará a los legítimos herederos de Gabriela , en la cantidad de 25.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .".

Por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de Apelación 13/2013, se dictó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio , y, en su consecuencia, estimando que no concurre la circunstancia agravante de parentesco, apreciada en la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Eutimio , en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, prevista en el art. 22.2 CP , a la pena de trece años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes. Se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no se efectúa imposición de las costas del recurso." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eutimio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Pérez Gordo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 22.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que procede la agravación del art. 22.2º del Código Penal , referente a la comisión del hecho bajo el aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo a aquellos casos en los que existe un mayor reproche penal de quien busca para la comisión del delito de un lugar o una hora en la que la víctima esté en una situación de desamparo y sin posibilidad de solicitar ayuda ( STS 2047/2002 , 396/2008 , entre otras muchas).

  2. El recurrente fue condenado por un delito de homicidio con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo prevista en el art. 22.1 del Código Penal .

    La sentencia estima probado que el recurrente, en horas de la noche del 28 de enero de 2011, se dirigió con la víctima a un chiringuito abandonado en la zona de Playa Blanca, alejado de los núcleos de población y en una zona que no había iluminación. Fue en ese lugar donde el recurrente golpeó violentamente a la víctima en la cabeza y en la cara hasta causarla la muerte. Resulta correcta la subsunción de los hechos bajo la agravación de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo prevista en el art. 22.1 del Código Penal , porque el hecho delictivo se verificó: 1º) Por la noche y sin iluminación. 2º) En una zona deshabitada, en la que no existía posibilidad de pedir ayuda a terceros o personas que se pudieran encontrar por las inmediaciones. La víctima no tuvo ninguna posibilidad de solicitar ayuda dado el lugar y hora en que sucedieron los hechos. El recurrente conocía que dicho lugar estaba deshabitado puesto como se indica en los hechos probados, en alguna ocasión había acudido con la víctima, habiendo mantenido allí relaciones sexuales. La víctima intentó huir tras ser agredida primeramente por el recurrente, evitando su huida el propio acusado, que la siguió golpeándola hasta causar la muerte. Es decir, la víctima no pudo escapar de su agresor dado el lugar y hora que éste había elegido para cometer el delito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.2 del Código Penal por no aplicación de la atenuante de drogadicción.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla" ( STS 19-5-2011 ).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente era toxicómano. La sentencia del Tribunal del Jurado indica que, no es que no haya quedado no probada la adicción del recurrente, cuando en las actuaciones se acredita el consumo de metadona, sino que los hechos evidencian que dicha adicción no influyó en el delito cometido, ya que el recurrente efectuó actos tendentes a ocultar la identidad de la víctima mediante el arrancamiento de la piel de la cara y del dedo índice, llevándose sus pertenencias con igual finalidad. Resulta correcta la no apreciación de la atenuante de drogadicción porque no consta que la misma influyera en la comisión del delito, afectando a las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. La apreciación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , requiere que el homicidio se cometiera debido y por causa a su adicción a las drogas. No consta probado que el recurrente tuviera afectada su conciencia de ilicitud cuando agredió a la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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