SAP La Rioja 18/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:126
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0021330

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000004 /2014

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000570 /2013

RECURRENTE: Fermina

Procurador/a:

Letrado/a: SARA RICO MENDIGUREN

RECURRIDO/A: Joaquina

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 18/2014

En LOGROÑO, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de esta Sala número 4/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 570/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, siendo apelante Dª Fermina, defendida por la Letrado Dª Sara Rico Mendiguren, y parte apelada Dª Joaquina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha 11-12-2013 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en cuya parte dispositiva se concluía condenando "...a Fermina como autora de una falta de vejación injusta de carácter leve, prevista y penada en el artículo 620.2 "in fine" del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa de 80 (ochenta) euros que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fermina que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia error en la valoración de la entidad penal de las expresiones proferidas y del principio de intervención mínima; infracción del principio acusatorio así como falta de proporcionalidad en la multa impuesta, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia absolutoria.

TERCERO

Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la entidad penal de las expresiones proferidas y del principio de intervención mínima.

  1. Sobre la entidad de las expresiones.- Se declara como probado en la sentencia recurrida y no es objeto de recurso que por parte de la recurrente se dirigió a la denunciante y le dirigió la expresión recogida de "... pero que cara tienes bonita ..." a la vez que realizaba gestos con la mano en la cara (3:26 Sra. Joaquina

    ; 6:52, Sra. Fermina ) cuado la Sra. Joaquina salía con su vehículo por el acceso al garaje (fotografías aportadas) en compañía de sus hijos a la vez que también cabe considerar probado que el origen del problema radica en una cuestión relativa al acceso a los garajes de la Comunidad de Propietarios -ya por el acceso de garaje ya por las escaleras y ascensor interior- de aquellas personas que aún teniendo garaje en el edificio no ocupan piso en el mismo respecto de que se habrían adoptado acuerdos por parte de la Comunidad de Propietarios.

    Sobre esta base debe examinarse el contenido vejatorio de la expresión vertida por la recurrente puesto que si bien es cierto que es una expresión que en sí misma considerada y de manera aislada incluso puede ser de uso común e inocuo en las relaciones sociales no deja de ser menos cierto que debe integrarse la expresión verbal con la física, con el hecho de darse palmaditas en al cara, con el tono recriminador en el que la expresión se vierte, con las circunstancias en las que se emite, que fue en la calle y en presencia de los hijos menores de la denunciante. Circunstancias todas ellas que en su conjunto llevan al convencimiento de la existencia de una voluntad de contenido vejatorio que debe ser objeto de sanción tal y como se hace por el Juez.

    En este sentido y sobre la existencia de contenido vejatorio cabe citar la SAP de Valencia de 25-10-2013 (Secc. 1ª, rec. 82/13 ) en la que se indica -con cita de otra- que SAP de Madrid de fecha 29/10/2012 destaca como constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos delart. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad (art. 8.1 CPEDL1995/16398 ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas.

    Y, añade la referida resolución que "La falta de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» (Diccionario de uso del Español,...

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