SAP León 30/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:196
Número de Recurso275/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00030/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 275/13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 4619/12,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE LEÓN.

S E N T E N C I A Nº 30/2014

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 6 de Marzo del año 2014.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 275/13, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 4619/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, siendo parte apelada D. Maximiliano, representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 4619/2012, con fecha 28 de Junio de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO:ESTIMO ESENCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Maximiliano, contra BANCO SANTANDER S.A., Y DECLARO la nulidad de:

- Contrato de adquisición en el mercado secundario de 24 de los denominados "Valores Santander" suscrito por D. Maximiliano con el Banco Santander el día 8 de febrero de 2008.

- La póliza de préstamo personal nº NUM000 suscrito por D. Maximiliano con el Banco Santander el día 7 de febrero de 2008.

- La póliza de pignoración de valores nº NUM001 suscrito por D. Maximiliano con el Banco Santander el día 7 de febrero de 2008.

Y en su consecuencia, declaro, que BANCO SANTANDER S.A. es titular de un crédito frente a D. Maximiliano, dinerario, en la cantidad de 12.873# y, no dinerario, de obligación de hacer, consistente en la devolución de las 9.502 acciones y los dividendos que de ellas perciba.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 25 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por el demandante se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición del producto denominado "Valores Santander" suscrito el 8 de febrero de 2008, así como la nulidad del préstamo personal de fecha 7 de febrero de 2008 con el que se financiaba la adquisición de los títulos y de la póliza de pignoración de valores relacionada con los anteriores.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, partiendo de la insuficiencia de la información ofrecida por la entidad bancaria en la compra de un producto complejo y de alto riesgo, junto con el perfil de consumidor del actor, concluye declarando la nulidad solicitada por error en el consentimiento, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida. Insiste en primer lugar en la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento que ha sido ejercitada, argumenta sobre la existencia de información suficiente en la comercialización del producto financiero objeto de análisis, la excusabilidad del error y finalmente alega la convalidación de las operaciones y la desvinculación de los contratos firmados.

En el escrito de recurso se hace un resumen inicial de los puntos discrepantes destacando el cumplimiento de los deberes de información que corresponden a la entidad bancaria por la entrega al demandante del folleto resumen (Tríptico) que aprobó la Comisión Nacional del Mercado de Valores como instrumento informativo adecuado para comercializar los títulos litigiosos. Se destaca además que el caso no resulta ordinario porque el actor adquirió los títulos en el mercado secundario por un valor ya depreciado por lo que se dice que debió ser consciente del riesgo, mucho más teniendo en consideración que se trata de un empresario que maneja cinco sociedades y que trabaja con otras cuatro entidades financieras y debe conocer que no existen operaciones fáciles y seguras en las que una alta rentabilidad se encuentre garantizada.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

El cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada para pedir la anulación del contrato por error, dolo o falsedad de la causa, se inicia desde la consumación del contrato. La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas (con la perfección del contrato surgen las obligaciones y con la consumación su cumplimiento). Es decir, sin duda, la regulación legal está prevista pensando en la "posibilidad real" del ejercicio de la acción.

La STS de 11-06-2003 señala lo siguiente: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

La entidad recurrente argumenta que el actor no suscribió los títulos en la emisión inicial sino que los adquirió en el mercado secundario y por tanto, la actuación del Banco se limitó a recibir y ejecutar la orden de compra del cliente, siendo otro inversor el transmitente de los valores por lo que el Banco ya no estaría vinculado desde la fecha de adquisición por la relación jurídica discutida sino como depositario del título. La interpretación desarrollada por la entidad recurrente resulta original pero debemos aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente relacionada. Así el contenido del ya citado artículo 1.301 del Código Civil determina la consumación del contrato (y no su perfeccionamiento) como momento para el inicio del cómputo del plazo y entendemos que nos encontramos con un contrato de tracto sucesivo por lo que resulta indiscutible que el plazo de caducidad de la acción no puede empezar a computarse en la fecha de suscripción, momento en el que además se desconoce la causa que genera el vicio del consentimiento.

La actuación de la entidad financiera únicamente como mediadora no puede mantenerse pues los valores Santander que fueron adquiridos se comercializan por la propia entidad y la relación despliega sus efectos hacia el futuro, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que la función de la entidad bancaria demandada fuera de simple mediación, sin asesoramiento ni explicación alguna. Y entendiendo que la consumación del contrato se produce el 4 de octubre de 2012, momento en que se produce el canje de los Valores Santander en Acciones de la misma entidad, que es cuando además se detecta el error porque se pone de manifiesto la real trascendencia económica del contrato firmado, en ningún caso a la fecha de presentación de la demanda de nulidad había transcurrido el plazo de cuatro años, debiendo rechazarse este motivo de recurso, confirmando la resolución de Primera Instancia.

TERCERO

Deber de Información y Normativa aplicable al contrato objeto de análisis.

El contrato cuya nulidad se insta, que motivaría la nulidad de los otros dos contratos, fue concertado el 8 de febrero de 2008 y, por lo tanto, resulta de aplicación la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que incorporó al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

Concretamente la Directiva 2004/39 que está incorporada al ordenamiento jurídico interno ha sido objeto de...

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