SAP León 118/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2017:418
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00118/2017

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MAM

N.I.G. 24089 42 1 2016 0005077

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2016

Recurrente: Eutimio

Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado: MARIA ALMUDENA DIEZ GONZALEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

S E N T E N C I A Nº. 118/17

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado .

En León, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

VISTO ante el tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Eutimio, representado por la Procuradora Dª María Flor Huerga Huerga, defendido por la Letrada Dª María Almudena Díez González; y como apelado la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Mariano Sixto Muñiz Sánchez, asistida por el Letrado D. Francisco

Javier García Sanz, sobre nulidad valores Santander. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Huerga Huerga en nombre y representación de D. Eutimio contra la entidad mercantil Banco de Santander, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 13/12/16 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5/04/17 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada demanda en la que se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición del producto denominado " Valores Santander" suscrito en fecha 2 de octubre de 2007, por importe de 60.000 euros, se dicta sentencia en primera instancia en la que se declara caducada la acción, no obstante lo cual se entra a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando finalmente la demanda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida, alegando inexistencia de caducidad de la acción, la complejidad del producto, incorrecta apreciación de la prueba documental y testifical, vicio de consentimiento, así como la imposición de las costas de primera instancia.

A dichas pretensiones vino a oponerse la representación del Banco Santander, quien interesa con desestimación del recurso de apelación, que se confirme íntegramente de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Caducidad de la Acción.

La sentencia recurrida entiende que la acción para ejercitar la anulabilidad del contrato, se encuentra caducada, entendiendo por el contrario esta Sala, que no es así, para ello partimos de la jurisprudencia más reciente del TS, que entre otras en sentencia de 20 de diciembre de 2016, respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 (25/05/1975), señala, hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 991 ª, 12/01/2015 (rec. 2290/2012 ) Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.; 376/2015, de 7 de julioJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/07/2015 (rec. 1603/2013 ) Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.; 489/2015, de 16 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 16/09/2015 (rec. 1879/2013 )Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad., y 102/2016, de 25 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 25/02/2016 (rec. 2578/2013)Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad., que:

En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error

.

En la sentencia de instancia se señala que el día inicial del computo, debe ser el día en que los demandantes tuvieron conocimiento de que el producto que habían contrato el 10-09- 2007, no era un deposito, como se

alega en la demanda, lo que se fundamente ampliamente sobre la base de la información remitida al inversor con posterioridad a la suscripción de la emisión, comunicando la evolución y vicisitudes de los valores y su conversión, además de la información fiscal remitida y la percepción de los intereses, y en base a todo ello, tomando como referente el año 2011, fecha que en el mejor de los casos, considera más favorable para los demandantes, se concluye que cuando la demanda se plantea el 30-03- 2016, la acción ya había caducado, pero si se tiene en cuenta que el canje obligatorio no se produce hasta, transcurridos cinco años, es decir hasta el 4 de octubre de 2.012, que es cuando realmente el cliente se encuentra en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el día del vencimiento de la operación, es el que ha de ser tomado como día inicial del computo del plazo de caducidad, en cuanto que es el momento en que fue perfecto conocedor de los perjuicios que se derivaron de dicho producto, criterio igualmente mantenido entre otras en sentencias de ésta AP de León Sección 1ª, de 23 de febrero de 2017 ; de la AP de Baleares, Sección 5ª de 19 de diciembre de 2016 ; de la AP de Cádiz, Sección 8ª, de 15 de diciembre de 2016 .

En consecuencia, fijándose como día inicial del cómputo del plazo, para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato, el 4 de octubre de 2012, es decir cuando se produce el cambio obligatorio de los Valores Santander por acciones con una pérdida importante en el valor de éstas, ha de considerarse que la caducidad de la acción no se ha producido y por ende que la acción se ejercitó dentro de plazo, tal y como se señala en el recurso.

TERCERO

Llegados a este punto, con carácter previo hay que reflejar las características básicas del producto de inversión contratado. Los denominados "Valores Santander" se ofrecen por el Banco Santander en el marco de una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera holandesa ABN AMRO, como modo de financiación de dicha operación. La emisión de fecha 4 de octubre de 2.007 está vinculada a la operación descrita y su evolución posterior quedaba también ligada al resultado de esta operación. Una vez se adquirió ABN AMRO, los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones, devengándose un interés anual del 7,30% el primer año y el Euribor más 2,75% los años sucesivos, hasta un máximo de cuatro años, y llegado el vencimiento de la inversión (cinco años desde su emisión) el titular recibía necesariamente acciones del banco a una cotización predeterminada, permitiendo el canje anual hasta el vencimiento (cada año a partir de octubre de 2007) a iniciativa del inversor, esto es, de forma voluntaria, o bien obligatoriamente, transcurridos cinco años (4 de octubre de 2.012) desde la emisión del producto, conforme a un valor o precio de conversión determinado al inicio. El precio de referencia para el canje de los Valores Santander en acciones se encontraba predeterminado y así se indicaba en el Tríptico informativo registrado ante la CNMV.

CUARTO

Con relación a los Valores Santander, la Sala General de Magistrados del Orden Civil de esta Audiencia Provincial de León, constituida en pleno Jurisdiccional al amparo del art. 264.1 de la LOPJ con fecha 16 de diciembre de 2016, dicto sentencia en la que se decía: Resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales sobre el producto bancario denominado " Valores Santander". Criterios que mantiene este Tribunal de Apelación.

  1. - La Sentencia de esta Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2014 (ROJ: SAP LE 196/2014 - ECLI:ES: APLE:2014:196 | Ponente: ANA DEL SER LOPEZ) resume la postura de la Sección Primera que parte de la complejidad del...

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