SAP Córdoba 205/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:1596
Número de Recurso194/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 205/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 2 de Montilla

Procedimiento Ordinario nº 44/12

Rollo civil 194/13

En la ciudad de Córdoba, a veintiocho de noviembre de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de FACOMA 2005 S.L. representada por la procuradora Sra. Carralero Medina y asistida del Letrado Sr. Arroyo Marín contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr.. Berrios Villalba y asistido de la Letrada Sra. González de Estrada Alvarez-Montalvo y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 5/4/12 cuyo fallo textualmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de FACOMA 2005, S.L., frente a BANCO SANTANDER, S.A.; Y EN CONSECUENCIA: 1º) DECLARO LA NULIDAD del contrato marco de operaciones financieras (CMOF) integrado con un contrato de opción de tipo de interés COLLAR suscrito entre las partes el día 4 de julio de 2008. 2º)CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a FACOMA 2005, S.L. la cantidad de siete mil veintiséis con veinticinco euros (7.026,25 euros), con el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos desde la fecha la presente resolución hasta el total pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al abono de las costas generadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A través del recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., después de algunas consideraciones preliminares, en las que efectuaba un resumen de lo actuado en el procedimiento, sigue sosteniendo, tal como ya hacía en el escrito de contestación a la demanda, que los contratos "marco sobre operaciones financieras" y de "confirmación de opciones de tipo de interés collar", firmados por don Marcial, en calidad, por aquel entonces, de representante legal de la empresa FACOMA, 2.005, S.L., el día 4 de julio de 2008, son por completo válidos y eficaces, en la medida en que se celebraron después de proporcionar al cliente la información correcta, sin olvidar la de los escenarios posibles surgidos en su desarrollo y representarle la posibilidad de liquidaciones negativas a consecuencia de dicha relación contractual. Por lo demás, estima, según lo hacía ya a lo largo del procedimiento, que la misma estaba vinculada a un préstamo hipotecario suscrito con la misma entidad bancaria por dicha mercantil, respecto del cual daba cobertura a las oscilaciones del tipo de interés, que era variable en el producto anteriormente mencionado. Por añadidura, se trataría de un producto que, tras un préstamo suscrito en el año 2.007, solo fue ofrecido al cliente por doña Enriqueta, directora de la oficina del banco, una vez se hubo convertido en interés variable el del empréstito, tras el primer año de vigencia. Reputa la recurrente, por tanto, inaplicables las prescripciones de la Ley del Mercado de Valores, en la medida en que la "opción de tipo de interés collar" se le ofreció a la empresa demandante como parte de un producto hipotecario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 36/2.003, de medidas de reforma económica, aplicable en el momento de la contratación que nos ocupa. Así pues, solo serían de aplicación al caso las normas de dicha Ley y de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ya que así lo dispondría la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, para cualquier sistema de cobertura de tipo de interés que se comercializase vinculada a un préstamo concedido por la propia entidad.

Por lo demás, el cliente, una empresa mercantil, no podría ser considerado consumidor, a los efectos de la protección dispensada a los mismos por el ordenamiento jurídico. Considera la apelante que, con independencia de que las entidades de crédito estén obligadas a comportarse con diligencia y transparencia, no le eran de aplicación a FACOMA, 2.005, S.L. las disposiciones de la Orden de 5 de mayo de 1.994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Todo ello tendría como consecuencia, en la argumentación de la apelante, que cumplió con la única obligación que en este caso le incumbía, la de informar a un deudor hipotecario de la posibilidad de contratar un contrato financiero para obtener protección frente a los eventuales incrementos de los tipos de interés.

En cuanto a la valoración que de la prueba practicada hace el Juzgador de instancia, la reputa errónea, incluso en la atribución de la carga de la misma, toda vez que sería la parte actora la que debería probar que concurrieron los presupuestos de la acción de nulidad contractual que ejercita. A su juicio, la directora de la oficina bancaria consideró al firmante de los mismos persona capacitada para concertarlos, puesto que le había dado la pertinente información sobre el contrato. Si firmó el demandante sin leer el mismo el error que pudiera, hipotéticamente, haber sufrido, no es excusable y, por ende, no debe dar lugar a la nulidad por un consentimiento en estas condiciones emitido.

Este tribunal no comparte los argumentos de la apelante, en ninguno de sus aspectos, por los motivos que, a continuación, exponemos.

SEGUNDO

No está acreditada, para empezar, la premisa de la que deduce la representación procesal de la entidad de crédito la aplicabilidad al caso de una determinada normativa, la anteriormente referida, toda vez que si examinamos los contratos suscritos (copia de los cuales acompañaba a la contestación a la demanda como documentos nº 4 y 5) en momento alguno se hace la menor referencia en ellos a un contrato de préstamo hipotecario que, aun existente entre las mismas partes, había precedido en un año a la firma de aquellos (la escritura pública, documento nº 2 de la contestación, está datada el 6 de julio de 2.007).

Bien al contrario, en el "Contrato de Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar" al único pacto al que se hace expresa alusión, para confirmar los términos y condiciones de la Operación acordada, es al "Marco de Operaciones Financieras" firmado el mismo día y en unidad de acto, según aseveró en el juicio la directora de la oficina del Banco en la localidad de La Rambla (Córdoba). Por otra parte, no se trata tan solo de que, como pone de relieve la Sentencia, ni tan siquiera coincidiera el importe del préstamo con el nominal del contrato de tipo de interés (250.000 y 200.000 euros, respectivamente), sino de que solo traicionando el sentido propio de las cláusulas de este último negocio jurídico podría reputarse, según pretende la entidad bancaria y sostuvo la Sra. Enriqueta en el acto del juicio (a la altura de la 1:02:00 de la grabación), que su finalidad fuera dar cobertura a las variaciones de los tipos de interés establecidos para el préstamo.

Porque (parafraseando a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de octubre de

2.013, ROJ: SAP B 10439/2013, sobre un caso similar), no se puede comprender como cumpliría con dicha finalidad de cobertura cuando tan solo se mostraba eficaz frente a la referida contingencia en un estrecho margen de fluctuación de los tipos de interés, concretamente entre el 4,70% y el 6,55%. Ficticia protección que, además, solo se prolongaría a lo largo de cinco años (hasta 2.013), cuando el préstamo hipotecario tenía un plazo de amortización de quince (folio 152, vuelto), lo que denota de forma aun más clara que la pretendida cobertura no existía más que en la sesgada información que, con otro nombre y contenido (el de "seguro sin cargo adicional"), había recibido, según su relato, el Sr. Marcial .

Si a ello sumamos el hecho de que la empleada del BANCO SANTANDER, S.A., directora de la oficina de La Rambla en la época de los hechos, varió a lo largo de su declaración el juicio lo que, respecto a la vinculación entre uno y otro contratos exponía, puesto que, tras aseverar que "el año anterior ya se le había informado" (1:03:00), vino luego a señalar que no lo hizo así y que se lo explicó una semana antes de que se firmara (1:24:50), así (al tiempo que disminuye el crédito que merece la testigo), se patentiza la...

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