SAP Almería 268/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2013:1040
Número de Recurso237/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 268

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 19 de diciembre de 2013.

La Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 237 de 2012 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Roquetas de Mar (Almería) sobre Juicio Ordinario número 344/09, en el que ha sido parte apelante Dª Celestina, Dª Julia D. Genaro y D. Marcelino, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Baeza Cano y asistidos por el Letrado D. Pablo Gómez de Tavesedo Menéndez, y parte apelada GRUPO HOTELES PLAZA S.A., representado por el Procurador D. José Soler Turmo y asistido del Letrado D. Alberto Mateos Jiménez sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra Juez del Juzgado Instancia e Instrucción nº4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Arroyo Ramos, en nombre y representación de Dña. Celestina, Dña. Julia, Don Genaro y Don Marcelino contra la entidad Grupo Hoteles Playa S.A., y por tanto ABSUELVO a la entidad Grupo Hoteles Plaza S.A. de todos los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora...".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia y se dicte otra por la que estime la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó una acción dirigida a que se declare la nulidad de cuatro contratos de compraventa de fincas urbanas, con restitución de las cantidades entregadas, otorgados el 14 de agosto de 2007 con la entidad Grupo Hoteles Playa SA, alegando que el consentimiento estaba viciado por dolo, en tanto que la vendedora hacía constar en el contrato la posibilidad de subrogarse en un préstamo hipotecario para pagar parte del precio, siendo incierto el hecho y que el contrato que se califica de adhesión, contiene multitud de cláusulas nulas por contravenir la legislación de consumidores, en concreto; los apartamentos no se adquirieron como cuerpo cierto, no se hace referencia alguna al aval de cantidades anticipadas de la Ley 57/68, se obliga a los compradores a otorgar la escritura ante el Notario designado por la vendedora, se impone a los compradores el pago de todos los gastos e impuestos, se les obliga a renunciar a la nulidad del contrato por nulidad de alguna de sus cláusulas y no están fechados. Subsidiariamente, tal y como precisa la parte en la audiencia previa, interesa la resolución del contrato por imposibilidad de conseguir la subrogación del préstamo hipotecario a que alude el contrato, ni otros préstamos con otras entidades.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que los actores no son consumidores por cuanto los bienes adquiridos eran fincas urbanas que por su naturaleza están destinadas a la explotación económica en el marco de la ley 12/99 de Turismo de Andalucía modificada por ley 18/2003, por lo que no puede invocarse la legislación protectora de consumidores y sin que el hecho de ser un contrato de adhesión implique vicio de consentimiento alguno. En cuanto a las cláusulas, ninguna se ve viciada de nulidad, en concreto; no es exigible el aval pretendido por no ser aplicable la ley 57/68; la elección de Notario se hizo para dar agilidad a toda la promoción en la misma localidad; la cláusula de gastos respeta el art 1455 del Código y la renuncia a la anulación no es mas que la aplicación del principio de conservación del contrato. En cuanto al préstamo hipotecario, no existe obligación contractual alguna que imponga concertar una hipoteca sobre la promoción, expresándose en el contrato que se están haciendo gestiones, de hecho se realizó una oferta especial de una entidad a los compradores de los inmuebles y otros compradores obtuvieron prestamos hipotecarios sobre los mismos . Son los actores quienes han incumplido el contrato, negándose al otorgamiento de la escritura.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en su pretensión principal y subsidiaria, sin considerar acreditado vicio de consentimiento alguno ni dolo en cuanto a la posibilidad de subrogación del préstamo cuando en el propio contrato consta que no se ha concertado, siendo el apartamento un cuerpo cierto identificado, aún en construcción y constando acreditada la causa. Tras analizar el régimen jurídico relativo a los contratos de adhesión y a las condiciones generales de contratación, niega que los actores sean consumidores por cuanto consta que adquirían las fincas para su explotación económica y no para vivienda permanente, por lo que tampoco es aplicable la ley 57/1968 de exigencia de aval. Desde la perspectiva de exclusión de esa normativa, ninguna de las cláusulas invocadas es nula en el marco de la Ley de Condiciones generales de contratación por no contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas, por lo que no procede la nulidad interesada. Tampoco estima la resolución por incumplimiento, por cuanto no es obligación del vendedor concertar un préstamo para que los compradores se subroguen y consta acreditado que diversas entidades han concedido prestamos hipotecarios sobre esos inmuebles y en los casos que se han denegado, la propia demandada ha otorgado facilidades de pago.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora y aún cuando se anunció recurso respecto a la nulidad y resolución, en la interposición parece centrarse únicamente en la nulidad de los contratos, por abusividad de sus cláusulas en el marco de la legislación de consumidores que entiende aplicable y engaño de la vendedora que vicia la compraventa, reproduciendo en la apelación su demanda, con cierta imprecisión ya apreciada por la juzgadora en la resolución de instancia, frente a la que parece invocar error en la valoración de la prueba y error de derecho.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto controvertido en la alzada, el principal punto de litigio arranca de determinar si los cuatro contratos de compraventa están sujetos a la legislación protectora de consumidores, esto es, si los actores son o no consumidores en esa operación, condición que niega la sentencia y que se anticipa comparte la Sala.

Los contratos aportados de contenido idéntico ( documento 5 y ss, folios 49 y ss) se denominan contrato de compraventa de finca urbana para "su explotación turística" y al margen del nomen iuris reiterado y ya ilustrativo de la operación, en su exponendo se resalta que la sociedad ha llevado a cabo una promoción de un complejo inmobiliario compuesto en cuanto a apartahotel por 120 unidades con la...

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