SAP Valladolid 302/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2019:992
Número de Recurso116/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución302/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00302/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2017 0005997

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2017

Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ

Recurrido: Felicisima, Rogelio

Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES, ISMAEL SANZ MANJARRES

Abogado: JESUS GUINEA RODRIGUEZ, JESUS GUINEA RODRIGUEZ

SENTENCIA num. 302/2019

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 368/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADAS Dª Felicisima Y D. Rogelio, representados por el Procurador D. ISMAEL SANZ MANJARRES y defendidos por el letrado D. JESUS GUINEA RODRIGUEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS

Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3.9.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Sanz Manjarrés en representación de Dª Felicisima Y

D. Rogelio, frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMNCA Y SORIA, ( hoy BANCO CEISS), representado por el procurador Sr. Toribios Fuentes, y en su virtud, debo de declarar y declaro la responsabilidad de la entidad bancaria respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por los actores mediante ingreso en las cuentas que tanto Covical SCL como Via Tertia S.L, tenían abiertas en la entidad demandada, conforme a lo establecido en la Ley 57/68, y como consecuencia de lo anterior, se condena a reintegrar a los demandantes las cantidades que ascienden a un total de SESENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 65.339,58 € .-), de los que 37.611,62 euros corresponden a Dª. Felicisima, y el resto, 27.727,96 euros, corresponden a D. Rogelio, más el interés legal correspondientes en los términos recogidos en el fundamento de derecho 5º de esta resolución; todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Felicisima Y D. Rogelio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador "a quo" en error de valoración o interpretación probatoria alguno, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suf‌iciente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

SEGUNDO

En el caso de autos no existe en la sentencia de primera instancia vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación de la Ley 57/68, ni indebida aplicación de las garantías de la citada Ley, ni errónea valoración de la prueba y conexión con la jurisprudencia en la materia, ni una consiguiente indebida ampliación de la protección establecida por la ley, y además alegadas en el recurso, teniendo en

cuenta que en el caso de autos no es óbice a la conclusión a que se llegó en la sentencia de primera instancia, la existencia en el expediente administrativo de referencia a la licencia para apartahotel, y similares, toda vez que lo decisivo es el hecho acreditado en el proceso de que la f‌inalidad de los compradores, los actores, era destinar los inmuebles para residir en ellos, para uso residencial de vivienda, y así resultó...

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