SAP Valladolid 224/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2016:801
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00224/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MGA

N.I.G. 47186 42 1 2014 0020798

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001235 /2014

Recurrente: Juan Enrique, Yolanda, Alvaro, María Antonieta

Procurador: MANUEL DE ANTA SANTIAGO, MANUEL DE ANTA SANTIAGO, MANUEL DE ANTA SANTIAGO, MANUEL DE ANTA SANTIAGO

Abogado: JUAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, JUAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, JUAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, JUAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.

Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO

Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ

S E N T E N C I A Nº 224

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ -PonenteEn Valladolid a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001235 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Enrique, D. Yolanda, D. Alvaro y Dª. María Antonieta

, representados por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO, asistidos por el Abogado D. JUAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representado por la Procurador de los tribunales, Dª. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO, asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, sobre acción declarativa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 03-03-16, en autos de JUICIO ORDINARIO, Nº 1235/ 2014, del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Yolanda, Dº Alvaro, Dª María Antonieta y Dº Juan Enrique, representados por el Procurador Sr. De Anta Santiago, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A, debo ABSOLVER y ABSUELVO, a esta última de las pretensiones ejercitadas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora."

Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación. Dado traslado a la parte contraria, por ésta se presentó escrito de alegaciones manifestando su oposición.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y previos los oportunos trámites, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Yolanda y otros

El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos:

- Por un lado se impugna la sentencia respecto a la falta de acreditación de los ingresos a cuenta efectuados por los actores para la adquisición de los apartamentos NUM000 y NUM001 . En concreto, se reitera que la documental aportada a las actuaciones permite tener por probado que tanto Don Alvaro y María Antonieta, por un lado, como Don Juan Enrique y Don Alvaro, por otro, ingresaron las cantidades que se reconocieron posteriormente en el informe definitivo del concurso de acreedores de la vendedora, para la adquisición de los apartamentos NUM000 y NUM001 respectivamente. También se estima acreditado el pago por Don Yolanda el ingreso de las sumas reconocidas en el concurso de la mercantil VIA TERTIA para la adquisición de la vivienda NUM002 de la promoción Apartahotel Doña Leonor.

- En segundo lugar, y partiendo de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 328 y 329 LEC, la parte recurrente sostiene que la negativa a aportar a las actuaciones los certificados individuales de avales por la demandada debe ser permitir asumir la tesis de la actora, esto es, que los certificados garantizaban las entregas a cuenta para la adquisición de los apartamentos según la Ley 57/68. Además, se añade que la entidad demandada conocía los ingresos a cuenta que se hacían por los compradores en las cuentas, había intervenido como prestamista en la elevación a escritura pública de algunas compraventas, y debía conocer la división horizontal del edificio, así como el carácter de uso residencial que constaba en el Registro Catastral y el Impuesto de Bienes Inmuebles.

En este sentido, también se alude a la declaración prestada por el Sr. Ramón en el JO 26/2011 seguido ante el JPI nº 11 en el que manifestó la validez de los avales.

- Finalmente, respecto a los avales, se defiende que los mismos incluían la garantía de las entregas a cuenta, sin que pudieran oponerse a los beneficiarios de los mismos (en este caso, los actores), circunstancias que puedan afectar al cumplimiento de las obligaciones nacidas, o cláusulas que pretendan impedir la protección patrimonial del consumidor adquirente. También se proyecta una interpretación amplia del concepto de "vivienda o residencia", de tal manera que se pudiera incluir también el "apartamento residencial" dentro de la protección concedida por la Ley 57/68. Por otra parte, en apoyo de lo argumentado por la STS 30.4.2015, se considera que la cuenta de ingresos era cuenta especial a los efectos prevenidos por la Ley 57/68. - En relación con las costas, la parte recurrente interesa la estimación, aunque fuera de manera subsidiaria, de la concurrencia de dudas de derecho que justifiquen la no condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la aplicación al presente caso de la garantía sobre las cantidades entregadas a cuenta ofrecida por la Ley 57/68

2.1. Sobre el ámbito de aplicación de la Ley 57/68: concepto de vivienda en sus propios términos

El principal motivo de oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora es la exclusión de la aplicación de la Ley 57/68 en el caso que nos ocupa por considerar, como hizo la juzgadora de instancia, que los apartamentos vendidos no pueden incluirse en la definición de vivienda al que la normativa especial dota de especial protección, sino que nos encontramos ante un complejo hotelero o apartahotel, sometido a la normativa especial reguladora de alojamientos turísticos (Decreto 77/86, de 12 de junio y la Ley 19/1997, de 19 de diciembre).

Es cierto que el Tribunal Supremo ha excluido del ámbito de aplicación de la Ley 57/68 los supuestos en los que los inmuebles no hayan sido adquiridos como morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, sino como inversión ( SSTS de 25 de octubre de 2011 y 29 de julio de 2012 ). En este mismo sentido podemos citar las sentencias de AP Almería de 19 de diciembre de 2013, AP de Málaga de 24 de abril de 2013 y 8 de noviembre de 2012, AP de Madrid 26 de diciembre de 2011, AP de Alicante 23 de julio de 2010, y AP de Sevilla 25 de enero de 2012, citadas todas ellas en la sentencia objeto de recurso.

Sin embargo, llama poderosamente la atención que este motivo de oposición al recurso no fuera alegado por la demandada en su escrito de oposición a la demanda, y que no se haya practicado prueba durante la vista tendente a acreditar la finalidad o destino final de las adquisiciones de los compradores. Así, como se desprende de la jurisprudencia anteriormente citada, lo verdaderamente esencial para determinar el ámbito de protección que confiere la Ley 57/68, no es que nos encontremos con un complejo inmobiliario denominado como " apartahotel ", o que en el propio contrato privado de compraventa se remita a la normativa de turismo (Ley 10/1997), sino que debe incidirse en la finalidad perseguida por los adquirentes con la compraventa, esto es, si los compradores perseguían una finalidad inversora, de retorno o, por el contrario, visualizaban los apartamentos como un elemento tendente a satisfacer sus necesidades de vivienda, ya de forma temporal, ya permanente.

Pues bien, en el presente litigio ninguna prueba se ha practicado por la parte demandada tendente a acreditar la finalidad inversora de los actores a la hora de llevar a cabo la adquisición, sin que conste una imposibilidad manifiesta de que los apartamentos adquiridos puedan satisfacer las necesidades de vivienda de los actores. Debemos recordar que la carga de acreditar el carácter de inversión, y no de vivienda, de los apartamentos adquiridos correspondía a la parte demandada, pues no deja de ser un hecho impide, extingue o enerva la eficacia jurídica de la causa de pedir en la que se basa la acción ejercitada ( art. 217.3 LEC ), sin que de la prueba practicada en el procedimiento (al interrogatorio de los actores se renunció en la audiencia previa), se pueda alcanzar dicha conclusión. Es más, los apartamentos adquiridos se encuentran perfectamente identificados y delimitados en el contrato privado de compraventa, forman parte de un complejo inmobiliario que ha sido objeto de división horizontal (f. 674), y desde un punto de vista catastral figura su uso residencial (f. 723 a 726). Por otra parte, tampoco hay constancia de que los actores sean profesionales de la actividad de explotación turística, motivo por el que no podemos presumir el destino final de los apartamentos adquiridos en los términos que el interesan a la demandada. Por otra parte, resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Alicante 452/2016, 15 de Noviembre de 2016
    • España
    • 15 Noviembre 2016
    ...los compradores. En este mismo sentido se pronuncian recientemente, entre otras, la SAP de Madrid, de 13 de julio de 2016 y SAP de Valladolid, de 18 de julio de 2016 . TERCERO Limita la sentencia de instancia la obligación de pago de los demandados al importe de las cantidades que los compr......
  • SAP Valencia 236/2018, 15 de Mayo de 2018
    • España
    • 15 Mayo 2018
    ...toda cesión a terceros de las facultades del propietario. En el mismo sentido la SAP, Valladolid sección 3 del 18 de julio de 2016 ( ROJ: SAP VA 801/2016 Sobre la aplicación al presente caso de la garantía sobre las cantidades entregadas a cuenta ofrecida por la Ley 57/68. 2.1. Sobre el ámb......
  • STS 686/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • 17 Diciembre 2019
    ...la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 200/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1235/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid sobre restitución de cantidad......
  • SAP Alicante 193/2017, 19 de Mayo de 2017
    • España
    • 19 Mayo 2017
    ...circunstancia. En este mismo sentido se pronuncian recientemente, entre otras, la SAP de Madrid, de 13 de julio de 2016 y SAP de Valladolid, de 18 de julio de 2016 . En el segundo motivo se alega infracción del artículo 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 y jurisprudencia del T.S sobre las consecuen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR