SAP Alicante 671/2013, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha30 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 358/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 233/10

SENTENCIA Nº 671/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 233/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jacinto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Castaño García y dirigida por el Letrado Sr Ferrández Amorós, y como apelada la parte actora, Herencia Yacente de D. Lucas, representada por el Procurador Sra Sánchez Pascual y defendida por el Letrado Sr. Crespo Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 233/10, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE DE Lucas, frente a Jacinto

, y en consecuencia DECLARO que la HERENCIA YACENTE DE Lucas es la plena propietaria de la finca rústica en Elx-SanJuan, partida de DIRECCION000 de veinte áreas, con noventa y cinco metros cuadrados de superficie construida que linda Norte, Segismundo ; Sur, Victoriano ; Este y Oeste, Jose Pablo, finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche, CONDENO al demandado, Jacinto, a estar y pasar por esta declaración y, ORDENO se efectuen las correspondientes inscripciones registrales para dejar constancia de estos pronunciamientos.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en auto de 19 de enero de 2011 en la pieza separada nº 2171/2010.

Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Jacinto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 358/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de diciembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la acción declarativa de dominio entablada por la herencia yacente de don Lucas frente a don Jacinto en relación a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche. Contra dicha resolución se alza el demandado solicitando su revocación por los siguientes motivos:

  1. Incongruencia de la sentencia recurrida. En el suplico de la demanda se interesa, entre otras cosas, que se acuerde la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con el pronunciamiento declarativo solicitado. Sin embargo, en el fallo de la sentencia se ordena efectuar "las correspondientes inscripciones registrales para dejar constancia de estos pronunciamientos", petición que no ha sido solicitada en la demanda.

  2. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Examinando los propios razonamientos de la sentencia se observa que la misma se apoya en la aplicación de la doctrina de los negocios fiduciarios. De hecho, lo que se reclama por el demandanten no es otra cosa que el cumplimiento de una obligación frente al fiduciario, que es el demandado. Sin embargo, la resolución apelada desconoce que tal acción se encuentra prescrita, ya que ha transcurrido el plazo de quince años previsto en la ley, a contar desde la fecha de celebración del contrato: 28 de julio de 1992.

  3. El juzgador de primera instancia realiza una valoración arbitraria y contradictoria de los medios de prueba practicados. Si don Lucas no dispuso nada concreto en su testamento en relación a la finca litigiosa es porque consideró que la misma era de don Jacinto, manteniendo su titularidad formal como si de una donación simulada se tratara. De no ser así se habría incluido tal inmueble en el haber ganancial de la sociedad que el finado formaba con su primera esposa, doña Mónica .

  4. Si, por el contrario, consideráramos que lo que pretende la parte demandante es que se declare nula la escritura pública de 28 de julio de 1992, tal acción habría caducado al haber transcurrido el plazo legal de cuatro años previsto en el art. 1301 CC .

  5. Ha quedado probado, en todo caso, que el demandado ha usucapido la finca litigiosa.

  6. Subsidiariamente, para el caso de no prosperar los anteriores argumentos, se interesa que se declare que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche es de titularidad ganancial, ya que no ha quedado destruida en la litis esta presunción.

  7. El hecho de que un determinado bien no se haya incluido en el inventario de la sociedad de gananciales no es motivo bastante para considerar que es privativo, ya que los arts. 1079 y 1410 CC prevén las acciones de adición y complemento de la partición.

    La herencia yacente de don Lucas, parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por los siguientes motivos:

  8. No puede haber prescripción de la acción porque la entablada es de naturaleza real, no personal. Es por ello que el plazo aplicable es de treinta años y no ha transcurrido.

  9. Ha quedado probado en el proceso que el fallecido don Lucas adquirió la finca litigiosa en virtud de contrato privado de permuta celebrado con doña Amanda con fecha de 29 de agosto de 1983. Al procederse a elevar a público dicho contrato se optó por inscribirlo formalmente a nombre de su hermano don Eulalio para evitar problemas con su primera esposa, de la que llevaba separado de hecho más de quince años.

  10. D. Lucas siempre ha ostentado la posesión de la finca y se ha hecho cargo del pago de sus gastos y tributos. No es cierto que el apelante haya sido poseedor pacífico del inmueble. 4º Buena muestra de la existencia de la titularidad formal es que cuando don Eulalio transmite la finca a su hijo don Jacinto reconoce que el verdadero propietario es don Lucas . Se constituyó, de esta forma, una fiducia cum amico en la que don Jacinto pasó a sustituir a su padre don Eulalio en la posición jurídica de titular aparente.

  11. Ha quedado probado que don Lucas se encontraba separado de hecho de su primera esposa desde el año 1969, pues así resulta de distintos documentos aportados a autos.

  12. El demandado pretende prevalerse fraudulentamente de su condición de titular registral del inmueble litigioso para evitar que éste pase a formar parte de la herencia yacente.

  13. No existe incongruencia en la sentencia recurrida por el hecho de que ordene la práctica de los asientos registrales que resultan de la misma.

SEGUNDO

Incongruencia de la sentencia apelada .

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 218 LEC . Considera la parte apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en el vicio de la incongruencia al sobrepasar el límite de las peticiones consignadas en el suplico de la demanda. En la misma se solicita, entre otras cosas, la "cancelación de las inscripciones registrales que sean contradictorias, condenando a don Jacinto a estar y pasar por esta declaración" . Sin embargo, el fallo de la sentencia ordena que "se efectúen las correspondientes inscripciones registrales para dejar constancia de estos pronunciamientos" .

La STS de 20 de marzo de 2013 (recurso nº 1645/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) resume la jurisprudencia recaída sobre el principio de congruencia: "constituye jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el...

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