SAP Alicante 971/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2013:4468
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución971/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03063-41-1-2009-0014787

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000018/2013- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000019/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

SENTENCIA Nº 000971/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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En Alicante a Dieciseis de diciembre de 2013.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000019/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7) y seguida por delito de Estafa, contra Pedro, con D.N.I. NUM000, vecino de ALTEA, CALLE000 Nº NUM001, NUM002 - NUM003, TELEFONO NUM004, nacido en SEVILLA, el NUM005 /63, hijo de Luis Miguel y de Adelaida representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JUAN IVARS FONT ; En libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA y como acusación particular, Darío, representado/s por el/la Procurador/a EVA GUTIERREZ ROBLES y asistido/s por el/la letrado/a VICENTE G. PINEDA COSTA, actuando como Ponente el/la Iltmo/

  1. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 11- XII - 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000019/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Estafa, del artículo 248, del Código Penal en relación con el artículo 250, 1, 6º y alternativamente como apropiación indebida del 252 y 250. 1 6ª, siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses scon una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 1ºdel Codigo Penal . Costas.

El acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 680.000 #

Con respecto a la responsabilidad civil de Consulting Asociados. Intereses legales.

TERCERO

La Acusación particular se adhiere al correlativo del Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

El súbdito belga Darío, vivía en Moraira-Teulada, con tarjeta de residente en España, era cliente de Consultig Asociados, radicada en Moraira, donde conoció al empleado, y entonces socio de la empresa, Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que realizaba gestiones inmobiliarias, al margen de su actividad en la consultoría, llegando a tener confianza con él, razón por la que entre septiembre de 1998 y febrero de 2000 le hizo diversas remesas de dinero por importe total de 552.931,13 euros, y, más tarde, en enero de 2013, otros 180.000 euros, que suman un total entregado de 732.931,13 euros, para que los invirtiera en los proyectos inmobiliarios que iba a iniciar.

Pedro proyectó un plan parcial en el sector de Pedramala, del término municipal de Benisa, que abarcaba unos cuatrocientos cincuenta mil metros cuadrados de terreno, situados en un lugar privilegiado, de elevadas posibilidades de rentabilidad, una vez construido. Para conseguir que el Ayuntamiento le concediera la condición de agente urbanizador, constituyó la sociedad Rustikabella S.L., en cuyo nombre adquirió dos inmuebles en la localidad de Benisa, en diciembre de 2000, invirtiendo en dicha compra unos 100.000.000 de pesetas (equivalentes a unos 600.000 euros) para cederlos al Ayuntamiento de la población, como requisito imprescindible impuesto por el Consistorio, para que le reconocieran la condición de urbanizador. Posteriormente, cuando consiguió el título de urbanizador, cedió esa función a Cassady Investment S.L., en escritura de 25 de junio de 2002, al objeto de conseguir colaboración en un proyecto de tanta envergadura. Dicho proyecto no pudo llevarse a cabo por impedimentos municipales, a pesar de las gestiones practicadas durante varios años, quedando paralizada la inversión realizada en el mismo.

En escritura notarial de 25 de marzo de 2003, Pedro reconoció unilateralmente adeudar a Darío,la cantidad de 680.000 euros, y en otra escritura sucesiva, otorgó testamento en el que legaba a Darío, una finca de su propiedad en Senija, dando copia de esos documentos al beneficiario de los mismos.

Posteriormente, el acusado realizó otras operaciones inmobiliarias y abordó el proyecto de construcción de un gran centro comercial en primera línea de la playa de Moraira, denominado "Algas Port" para cuya ejecución realizó diversas inversiones dinerarias, sin que tampoco colmara las expectativas de alta rentabilidad que se esperaba.

Pedro abonó a Darío la cantidad total de 91.000 euros, en concepto de liquidación de intereses de los años 2003 a 2006 de las cantidades recibidas de su parte.

En 27 de marzo de 2008, Pedro otorgó escritura de venta de la casa en que vivía, sita en Senija, junto con las restantes fincas de su propiedad de la misma localidad, empleando la práctica totalidad del precio obtenido en satisfacer las hipotecas y embargos que pesaban sobre ellas.

Finalmente, en mayo de 2008, remitió una carta manuscrita a Darío en la que lamentaba la situación que se había producido por el fracaso del proyecto de Pedramala, así como el de Algas Port, que le había impedido atender sus obligaciones con él, prometiéndole que satisfaría su deuda a la mayor brevedad, porque pretendía negociar con grupos rusos la realización de un proyecto tan costoso que resolvería la situación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los elementos configuradores de la estafa son: a) engaño bastante y apto para mover

la voluntad del sujeto pasivo; b) acto de disposición por parte de la persona a la que se dirige el engaño;

  1. conexidad causal entre el engaño y el acto de disposición; y d) ánimo de lucro ( s.T.S. 4-12-80 ; 5-6-85 ) 24-10-88 ; 20-12-89 ; 20-9-90 ; 11-7-91 ; 24-3-92 ; 28-10-00 ). De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( s.T.S. 6-5-99 ). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( s.T.S. 12-1-90 ; 11-7-91 ; 13-1-92 ; 23-4-97 ). La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar ( s.T.S. 24-10-88 ; 13-7-89 ; 4-7-90 ; 23-6-92 ; 19-7- 93). Se califica de tal, cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado o a hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS núm. 1.276/2.006, de 20 de diciembre, y las que en ella se citan) ( ATS 15 marzo 2007 ).

El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio,...

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