STSJ Andalucía 3405/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2013:13824
Número de Recurso2531/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3405/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Rº. 2531/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3405/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por U.G.T. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA, Autos nº 426/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por U.G.T. contra ARASTI BARCA MA S.L. Y SERVICIOS SOCIALES CANARIOS S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/05/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Los trabajadores de la empresa ARASTI BARCA MA vienen percibiendo las retribuciones que constan en las nóminas aportadas en autos (y que por ello se dan aquí por reproducidas) y en las que constan una serie de antigüedades laborales que, con excepción de un trabajador, lo son todas a partir del 9 de enero del 2012, así como los conceptos retributivos de prorrata de extras y plus de residencia del 25 % del salario base.

SEGUNDO

Por acuerdos elevados a escritura pública de 6 de diciembre del 2011 la empresa "Servisociales Canarios S.L." cambió de administrador solidario que recayó en la persona de D. Segismundo, titular al 50 % y administrador solidario de la empresa ARASTI BARCA MA, S.L., empleadora actual de los trabajadores.

TERCERO

Esta empresa, a partir de enero del 2012 reconoce a todos los trabajadores, según nóminas aportadas que se dan reproducidas, una antigüedad reconociéndose en las mismas los conceptos de prorrateo de plus de residencia (en principio el 25 por ciento del salario base) si bien éste viene ahora disminuido en la misma cuantía del Plus de Vinculación a la Bonificación.

CUARTO

Las empresas se rigen por el convenio colectivo estatal el Sector de Centros de Asistencia y Educación Infantil que no prevé el plus de residencia.

QUINTO

Se efectuó acto de conciliación intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el ARASTI BARCA MA S.L. que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el sindicato demandante, UGT, interesaba se declarase la obligación de las empresas codemandadas de abonar a sus trabajadores el Plus de residencia en la cuantía del 25% del salario base, como según se indicaba habían venido haciendo hasta el mes de diciembre de 2011 habiendo procedido, desde el mes de enero de 2012, a absorber del referido Plus de residencia el 6,88% para abonar esta cantidad en concepto de Plus de Vinculación a la Bonificación.

La sentencia de instancia estimó la demanda en cuanto dirigida contra la demandada ARASTI BARCA MA, S.L., condenando a ésta en los términos solicitados y absolviendo a la codemandada, SERVISOCIALES CANARIOS, S.L.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la empresa condenada y el sindicato actor, UGT, impugnado cada uno de ellos el recurso formulado de contrario.

El recurso interpuesto por la empresa condenada, ARASTI BARCA MA, S.L., contiene un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en que denuncia la recurrente la infracción por vulneración del artículo 26.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la jurisprudencia que cita relativa a dicho precepto estatutario.

Argumenta la recurrente para fundar la denunciada infracción que el llamado plus de residencia, regulado por la Orden Ministerial de 20 de marzo de 1975 tenía carácter dispositivo, no imperativo, siendo solo de obligado abono si un precepto normativo o convencional así lo dispone, lo que no es el caso, puesto que el Convenio Colectivo que rige entre las partes, el XI Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil no contempla dentro de su estructura salarial el plus de residencia.

Pero, siendo ello cierto, la recurrente no tiene en cuenta que, como reconoce expresamente en su recurso (de acuerdo con lo declarado probado en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia), ha venido abonando a sus trabajadores, por el concepto de plus de residencia, el 25% del salario base hasta que decidió unilateralmente su minoración, a partir de enero de 2012, en la misma cuantía que suponía el denominado Plus de Vinculación a la Bonificación, por la vía de la compensación y absorción. Y aunque el abono del Plus citado no tenga origen legal ni convencional, sino carácter voluntario, no puede ser suprimido o reducido unilateralmente por esa vía de la compensación y absorción ( art. 26.5 del ET ), al constituir una condición más beneficiosa, dado que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en la STS de 23/12/1996 que cita la parte recurrente, y en la más reciente de fecha 4/2/2009 (RJ...

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