SAP Valencia 485/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2013:5314
Número de Recurso556/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 556/2.013

Procedimiento Ordinario nº 782/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada

SENTENCIA Nº 485

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintidós de noviembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 16 de Septiembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Domingo Boluda y asistida por el Letrado D. Josep Gallel Boix, y, como apelado la parte demandante D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dª Sara Gil Furió y asistida por el Letrado D. Eduardo Barrau Bascompte.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Estimar la demanda interpuesta por don Ángel Daniel contra la mercantil Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A., y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de

8.282,76 euros, más el interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Impongo a la demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva resolución acorde con los pedimentos de su recurso acorde con la súplica de su escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la contraparte. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Noviembre de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte actora formuló demanda frente a la aseguradora Santander Seguros a la que reclamaba el cumplimiento de lo acordado en la póliza de seguro "SCH Protección Préstamos PU 5 A" y en consecuencia el pago de la indemnización prevista para el caso de desempleo del demandante que ascendía a la cantidad de 8.407,32 euros.

A ello se opuso la demandada alegando en síntesis que dentro de las condiciones generales del seguro de adhesión, entre las denominadas exclusiones se encuentra la referida al desempleo "cuando existe despido legalmente procedente", se trata de una clausula delimitadora del riesgo y no limitativa.

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:

En el presente caso las exclusiones previstas en el apartado tercero del contrato no delimitan o definen el riesgo, sino que lo limitan, restringiendo los derechos del asegurado. En el concreto supuesto que nos ocupa, el riesgo viene plenamente definido por la palabra "desempleo", máxime cuando no se hace ninguna mención o remisión a definición posterior. Como he transcrito, en el apartado de garantías y de capitales asegurados se exige que el asegurado sea trabajador por cuenta ajena y tenga contrato de trabajo, y el derecho a la indemnización nace cuando queda en situación de desempleo, regulándose el importe de la indemnización, atendiendo al número de días en que se encuentre desempleado, al periodo de carencia y a la franquicia. La póliza es suficientemente clara para determinar cuál es el riesgo asegurado según la finalidad de la póliza (asegurar que el contratante de un préstamo hipotecario pueda seguir haciendo frente a las cuotas del mismo si queda en desempleo, en cuyo caso dejaría de percibir ingresos por su trabajo). Y cualquier contratante de este seguro tiene claro cuándo un trabajador por cuenta ajena queda en desempleo, no siendo necesaria una definición contractual de dicho riesgo. Sí que es lícito que las compañía aseguradora pretenda limitar los supuestos de desempleo a través de una enumeración de exclusiones, pero tal enumeración no define el riesgo sino que limita los derechos del asegurado, y por tal motivo, tal como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, las exclusiones han de estar suficientemente destacadas y resaltadas y han de estar aceptadas expresamente por escrito. Sin embargo, la póliza suscrita por el señor Ángel Daniel no resalta ni destaca las exclusiones, sino que se limita a realizar una larga enumeración de exclusiones, en algunos casos difíciles de comprender para un trabajador despedido lego en derecho. Tampoco tal relación de exclusiones está firmada por el señor Ángel Daniel, por lo que no consta que éste las haya aceptado expresamente. El incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 3 de la LCS implica que la cláusula limitativa que comprende la exclusión se debe tener por no puesta y no despliega efecto alguno.

En consecuencia, habiendo quedado el señor Ángel Daniel en situación de desempleo, se produce el siniestro asegurado y la aseguradora debe pagar la indemnización pactada".

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la demandada que alega que estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos que responde a una concreción de que supuestos están asegurados y cuales no .

La póliza en cuestión que ha sido aportada como documento 1 de la demanda (folios 18 y ss) denominada "Protección de Prestamos" cubre según el certificado individual del seguro, los supuestos de fallecimiento, invalidez y desempleo y en las condiciones que se acompañan, que son un resumen de las generales, especiales y particulares del seguro colectivo, se establecen las siguientes garantías:

-Fallecimiento.

-Desempleo.

-Incapacidad Temporal.

Y sobre la segunda de las garantías, es decir, la de desempleo dice: " Para Trabajadores por Cuenta Ajena. En caso de que un Asegurado trabaje simultáneamente por cuenta propia y ajena se considerará asegurado por la Garantía de Desempleo.

No podrá contratarse esta garantía en los seguros vinculados a préstamos ya vigentes.

Para la contratación de esta garantía, así como para el mantenimiento de la cobertura de la misma después de la ocurrencia de un siniestro que afecte a la misma, el asegurado deberá tener un contrato de trabajo de duración igual o superior a la del préstamo. No tendrá derecho el Asegurado a percibir la prestación por Desempleo si está percibiendo o tiene derecho a percibir la de Incapacidad Temporal. No queda cubierto el pago de las cuotas de amortización de capital y/o intereses vencidos y no pagadas, que el Asegurado debiera haber entregado al Tomador con anterioridad a la fecha del siniestro".

A continuación recoge las exclusiones y en relación al desempleo se establecen 13 causas de exclusión, entre ellas "cuando exista despido legalmente procedente" y además otras 5 exclusiones entre las condiciones especiales.

A la vista del clausulado de la póliza, estamos ante verdaderas clausulas limitativas de los derechos del asegurado porque no vienen a delimitar el riesgo cubierto, pues este ya venía perfectamente definido en el apartado 1 de garantías.

TERCERO

La Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos:

"Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los...

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