SAP Valencia 292/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2013:5289
Número de Recurso633/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000633/2013

M

SENTENCIA NÚM.:292/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000633/2013, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001047/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a RIBEX VENDIGN SL, representada por el Procurador de los Tribunales don PASCUAL PONS FONT, y asistido del Letrado don VICENTE MARTINEZ MARTI y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL ( Domingo ) y MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RIBEX VENDIGN SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 2 de febrero de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente las pretensiones formuladas por la Admón Concursal y el Fiscal, debo declarar y declaro, que el concurso de Ribex Vending S.L. es culpable; que la administradora de Ribex Vending S.L., Dª. Ofelia, tiene la condición de persona afectada por la calificación. Y finalmente, debo condenar y condeno a Dª. Ofelia, a seis años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante le mismo periodo; igualmente, la perdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores de la concursada. Finalmente, procede condenar a Dª. Ofelia, en base al artículo 172.3 de la LC, a pagar la totalidad del importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. No procede hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RIBEX VENDIGN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración Concursal de RIBEX VENDING SL emitió calificación del concurso como "culpable" por: a) Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso y b) Concurrir la causa del artículo 164-2 de la Ley Concursal por irregularidades relevantes en la comprensión de la situación financiera, proponiendo como persona responsable a Ofelia, administradora única de la sociedad.

El Ministerio Fiscal calificó culpable el concurso por artículo 163 de la Ley Concursal por idénticos motivos que los conformados por el Administrador Concursal, solicitando, además, la inhabilitación de Ofelia para administrar bienes ajenos por un período de diez años o para representar o administrar a cualquier persona; pérdida de cualquier derecho que la citada pueda tener como acreedora concursal y con la condena a devolver los bienes o derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o de la masa activa, así como indemnizar daños y perjuicios y la condena a Ofelia a pagar a los acreedores concursales la totalidad el importe de los créditos que no reciban de la liquidación de la masa activa.

La representación de la concursada planteó oposición a la calificación alegando: 1º) Respecto la contabilidad, que un mero defecto en los criterios de la misma no es relevante y no es obstáculo para comprender la situación financiera de la empresa; no dándose irregularidad contable; 2º) En cuanto a la presentación tardía del concurso el propio informe del administración concursal negaba que actos concretos de los administradores hayan agravado el estado de insolvencia, 3º)Ser excesivo el período de inhabilitación y la responsabilidad pedida por el Ministerio Fiscal a la administradora pues no se acreditaba que los actos de ésta hubiesen generado o agravado la insolvencia solicitando la declaración de fortuito.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil califica el concurso de culpable por; 1º) Aplicación del artículo 164-2-1º de la Ley Concursal por la irregularidad contable dada la diferencia en el pasivo; 2º) Por el artículo 165-1º de la Ley Concursal al deber solicitar el concurso con mucha anterioridad al presentado; 3º) Concurrir el supuesto del artículo 164-2-1 de la Ley Concursal al no tener legalizado el libro de actas como el de registro de socios; fijando la inhabilitación de seis años para Ofelia, la pérdida de derechos que ostentase frente al patrimonio del deudor y al pago de la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Ribex Vending SL y Ofelia por los siguientes motivos 1º) El criterio contable de la concursada no se debió a capricho o a motivos oscuros; no constituye una irregularidad contable, no concurriendo la relevancia por el criterio contable seguido; 2º) No darse todos los requisitos para apreciar la causa de culpabilidad del artículo 165-1 de la Ley Concursal pues no fija la sentencia el nexo causal; 3º) No ser sustancial la falta de legalización de los Libros de Socios y de Actas; 4º) Improcedencia del periodo de inhabilitación con que se sanciona a la dminsitradora;5º) Improcedencia de la condena a abonar los crédito que no se liquiden con la masa activa y de mantenerse debe reducirse a los concursales y con reducción del 30 % de sus cantidades. Solicita la revocación de la sentencia por otra que :a) Decrete el carácter fortuito del concurso; b) De forma subsidiaria, de mantenerse la calificación del Juzgado de lo Mercantil, se fije el periodo de inhabilitación de Ofelia en dos años; cº) Improcedencia de la condena a la administradora de los pagos a los acreedores concursales del importe de la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa; subsidiariamente que se excluyan de tal condena los créditos contra la masa y se rebaje la misma al pago del 30 % de las cantidades de esos créditos.

SEGUNDO

A propósito del sistema de responsabilidad que establece la Ley Concursal en los artículos 164 y 165, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre 2011, (tras la SSTS de 23 de febrero y 12 de septiembre del mismo año ), ha establecido lo siguiente: Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser...

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