SAP Murcia 969/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:2557
Número de Recurso889/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución969/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00969/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000039

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000025 /2018

Recurrente: Belen, CAMICIE E ABITI, S.L.

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, MARIA JUANA GOMEZ MORALES

Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, VICTOR GUERRA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador:,

Abogado:, MANUEL ANASTASIO HIDALGO GOMEZ

SENTENCIA Nº 969

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de la sección sexta del concurso que con el número 25/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, la administración concursal de CAMICIE E ABITI, S.L. y de otra, como demandados y ahora apelantes la concursada CAMICIE E ABITI, S.L, representada por la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Gómez Morales y con la asistencia letrada del Sr. Guerra García y Belen, representada por la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Moya. Con intervención del Ministerio Fiscal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de enero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº25/18;

-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil CAMICIE E ABITI, S.L.

-Declaro afectada por tal declaración a Doña Belen .

-Condeno Dª. Belen a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cuatro años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a Dª Doña Belen a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso.

-Condeno a Doña Belen a responder de la totalidad de la cobertura del déficit.

- Declaro como cómplices a Don Jose Antonio, Don Carina, v las sociedades mercantiles MANZANA FASHION. S.L., MODEN STOP, S.L., o MODEN SHOP, S.L., condenándoles a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran los cómplices como acreedor concursal o de la masa.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la concursada y la afectada condenada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 889/2019 y se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia declara culpable el concurso de la mercantil CAMICIE E ABITI, S.L y declara afectada a Belen, administradora de dicha compañía, a la que le impone la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cuatro años ; la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso; a responder de la totalidad de la cobertura del déficit. Asimismo, declara cómplices a Jose Antonio, Carina, y a las sociedades mercantiles MANZANA FASHION. S.L., MODEN STOP, S.L., o MODEN SHOP, S.L., a los que condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran los cómplices como acreedor concursal o de la masa, sin que les condene a indemnizar daños y perjuicios al no haberse pedido en el informe de calificación, según se indica en el auto de 28 de febrero de 2019, que deniega el complemento de sentencia

    Funda la calificación de concurso culpable en la concurrencia de los supuestos del art 164.2. 2º y 164.2. 5º por incumplimiento sustancial de la llevanza material de su contabilidad conforme las normas y principios de contabilidad aplicables y por el traspaso fraudulento de mercancías a favor de otras empresas de la administradora de la concursada y de su esposo

    En cambio, descarta la calificación culpable por inexactitud grave de los documentos acompañados a la declaración del concurso y por simulación de una situación patrimonial ficticia de los apartados 2º y 6º del art 164.2 LC y las presunciones iuris tantum consistentes en el incumplimiento del deber de presentar el concurso,

    el incumplimiento del deber de colaboración y la falta de depósito de cuentas anuales de los apartados 1º, 2º y 3º del art 165.1. LC.

  2. La sentencia es apelada por la concursada CAMICIE E ABITI, S.L y la persona afectada Belen, su administradora, disconformes con la calificación culpable y las condenas impuestas, con invocación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, compartiendo la misma línea defensiva, a pesar de que se formula en dos escritos formalmente autónomos

  3. La AC y el Ministerio Fiscal se limitan a pedir la confirmación de la sentencia

    Ello implica que no es posible en esta alzada revisar las conductas y condenas desechadas en la instancia, por exigencias del principio dispositivo ( art 118 y 465 LEC)

Segundo

Incumplimientos contables

  1. La sentencia estima concurrente el supuesto del art 164.2.1 LC, en esencia, por la ausencia de legalización de los libros contables, unida a la falta de documentación soporte. Argumenta

    resulta indiscutido que la concursada no cumplió con su obligación de legalización de los libros oficiales, que de forma telemática hay que presentar en los primeros cuatro meses del año, y ello desde el ejercicio 2014,con la merma de credibilidad, fiabilidad y exactitud que ello conlleva, y si a esa falta de legalización de los libros, se le suma que no ha facilitado la documentación que sirve de soporte de la contabilidad, puede considerarse como incumplimiento que merece la consideración de sustancial a los efectos que aquí nos interesan, al no haberse acreditado por la concursada, como le correspondía a tenor de jurisprudencia que se acaba de reproducir, que a pesar de esa falta de legalización, la llevanza material de su contabilidad es conforme las normas y principios de contabilidad aplicables .

    [...]

    Cierto es que en la pericial emitida a instancia de la concursada por Don Juan Francisco se concluye, entre otros extremos, que la contabilidad refleja la totalidad de las operaciones efectuadas, pero el propio perito en el acto de la vista ha manifestado que ha confeccionado su informe efectuando un muestreo con apuntes contables pero que no ha examinado las facturas de compra de las existencias que servirían de soporte a la contabilidad porque no le ha sido facilitadas, como tampoco lo fueron a al AC, por lo que difícilmente puede decirse que se haya acreditado la sociedad que las operaciones reflejadas se correspondan con la realidad.

  2. Las apeladas muestran su disconformidad, en extracto, por las siguientes alegaciones, que son reiterativas de su inicial oposición a la calificación: a) no es preciso ni obligatorio tener legalizados los libros, pues lo único exigible es legalizar las cuentas anuales, que se ha cumplido; b) la falta de legalización de los libros no determina la culpabilidad del concurso ; c) se ha facilitado abundante documentación por correo electrónico a la AC, con detalle de las comunicaciones habidas y los documentos adjuntados, entre lo que se encuentran la documentación contable y fiscal, así como los extractos del banco para poder conciliar todas las operaciones de cargo y abono, que se reflejaban en la contabilidad.

  3. Desde el punto de vista fáctico, atendidas las alegaciones no contradichas de las partes, así como de la documental obrante en autos, podemos afirmar como datos relevantes los siguientes:

    i) declarado el concurso el 5 de febrero de 2018, a la AC se le facilitó vía e-mail, la documentación contable (diario, balances de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, mayores de las cuentas de contabilidad) y la fiscal (las autoliquidaciones de los impuestos presentados) de los ejercicios 2016 y 2017, así como los extractos de dos entidades bancarias de esos años, referidos por las apeladas

    ii) no se han facilitado las facturas de ingresos y gastos de 2016 y 2017 e inventarios de existencias de 2015, 2016 y 2017, solicitados por la AC

    En cuanto a las primeras, se limita el correo del letrado de la concursada a decir que las ha pedido a la concursada y en cuanto se tengan se le enviaran, sin que ello conste efectuado. Respecto de los inventarios de existencias, el e-mail de 26/3/2018 se reduce a indicar los datos globales de existencias a final del ejercicio 2015,2016 y 2017 y sus variaciones, y que las existencias son innumerables artículos de vestir y complementos, sin que se llevase recuento minucioso de los mismos, por ser miles de referencias, realizándose la estimación a...

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